Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/2013 - Segunda Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 9 de octubre de 2013

Segunda Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.740

26

En su Dictamen Nº 276/13, agregado a fojas 299/305, indicó que tratándose de una multa adeudada a la Administración Pública resultaría de aplicación lo establecido en los artículos 604
y 605 del CPCCN que establecen expresamente el procedimiento especial de la ejecución fiscal.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº25.293 creó seis juzgados federales de ejecuciones fiscales tributarias y estableció como su tribunal de alzada, precisamente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

En relación con el fuero que resultaría competente para entender en la ejecución en cuestión, sostuvo que si bien la Ley del Registro Nacional de Precursores Químicos Nº 26.045 B.O. 7-7-05
establece la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal para intervenir en los re cursos de apelación, cabría también considerar la competencia de la Justicia Federal de Ejecución Fiscal Tributaria creada por la Ley Nº 25.293 B.O. 16-8-00, por ser específica en materia de ejecuciones fiscales tributarias.

Como puede verse, sean cuales fueren los juzgados que deban intervenir en la materia, resulta indudable que el tribunal de alzada, en cualquier caso, será la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

2. Fueron agregadas a las actuaciones las copias certificadas del Expediente Nº 733/11
QUIMICA LOURDES S.A.C.I.F.I.A., que dio origen al dictado de la Resolución de la SEDRONAR
Nº1761 del 21 de noviembre de 2011, por la que se aplicó a la firma QUIMICA LOURDES la sanción de una multa de $40.980 cuarenta mil novecientos ochenta pesos que debía hacerse efectiva mediante la compra de formularios Ley Nº 25.363 B.O. 20-12-00 en cantidad suficiente hasta llegar a la suma correspondiente al monto de la multa impuesta y debiendo la firma adjuntarlos al expediente en el plazo de cinco días hábiles v. fs. 2/278 y 207/228, respectivamente.

En este sentido, el objetivo perseguido por el Poder Ejecutivo, al proponer la sanción del proyecto que se convertiría en la Ley Nº 25.293, quedó expresado en el Mensaje de Elevación Nº29/00 Orden del Día Nº2/99 a la Cámara de Diputados de la Nación, en el que puede leerse que La necesidad del Estado nacional de contar con recursos financieros torna indispensable acelerar el procedimiento para el cobro de todos aquellos créditos originados en impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios, mejoras o multas adeudadas a la administración pública nacional.

3. A fojas 229/230 la firma QUIMICA LOURDES se notificó de la Resolución de la SEDRONAR
Nº1761/11 e interpuso un recurso directo de apelación en los términos del artículo 16 de la Ley Nº26.045 v. fs. 231/234.
4. Una vez transcurrido el plazo del artículo 310, inciso 1, del CPCCN sin que la firma QUIMICA
LOURDES instara el proceso, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió, mediante la sentencia del 27 de diciembre de 2012, hacer lugar al pedido de caducidad opuesto por esa SEDRONAR v. fs. 268.

En igual sentido, al tratarse la iniciativa durante el debate parlamentario se expresó que el fin de la norma son las ejecuciones tributarias, lo que implica circunscribir la competencia de los nuevos juzgados a la tramitación de ejecuciones fiscales en las que el autor es la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP. En consecuencia, debería entenderse con claridad que se trata de una organización judicial destinada a atender los reclamos de deudas originadas en obligaciones cuya aplicación y percepción corresponden exclusivamente a la AFIP Diario de Se siones de la Cámara de Diputados de la Nación, Reunión Nº43, 3º Sesión Extraordinaria, 27 de enero de 2000.

5. Encontrándose firme dicha sentencia, a fojas 279 se ordenó la intimación a la firma QUIMI
CA LOURDES para que en el término de cinco días hábiles diera cumplimiento a la Resolución de la SEDRONAR Nº1761/11.

A tenor de lo expuesto, parecería válido sostener que la competencia para intervenir en las ejecuciones que nos ocupan corresponde a los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal.

6. A fojas 285/286, se agregaron las constancias de la notificación de la intimación debida mente cursada a QUIMICA LOURDES.

Cabe examinar, en este marco, si la competencia pertenece a los juzgados de primera instan cia en lo contencioso administrativo federal o a los creados por la Ley Nº25.293.

DICTAMEN Nº147
Dra. ELINA SUSANA MECLE
Subprocuradora del Tesoro de la Nación e. 09/10/2013 Nº78414/13 v. 09/10/2013

7. Vencido el plazo otorgado, se emitió la Boleta de Deuda Nº7316/04/01/13 a los efectos de iniciar la acción ejecutiva v. copia certificada a fs. 297.
8. En este estado y con tales antecedentes, se ha solicitado mi opinión.
II
ANALISIS DE LA CUESTION Y CONCLUSION
1. Comenzaré por referirme a la consulta vinculada con el carácter de título ejecutivo atribuible a la Resolución y la Boleta de Deuda, emitidas por esa SEDRONAR a los fines de su ejecución judicial.
Toda vez que tal consulta, resulta de gran similitud con el caso analizado en Dictámenes 253:232, cabe señalar que por revestir la Procuración del Tesoro el carácter de máxima autoridad en el orden jurídico, no le corresponde suplir el cometido específico de sus delegaciones estatales.
Esa doctrina resulta predicable en casos como el de autos en que este Organismo Asesor ya ha dejado sentados los lineamientos que, a su juicio, deben guiar la resolución de la cuestión respecto de la cual se solicita su opinión y media ausencia de normas que tornen obligatoria su intervención.
A partir de allí, y en la medida en que los dictámenes de esta Casa sean contemporáneos, incumbe a los servicios jurídicos de las áreas ministeriales vinculadas al tema en consulta, analizar y seguir el criterio que surge de dichos asesoramientos y establecer la pertinencia de su aplica ción en cada caso concreto. Luego la autoridad competente para resolver cuenta con facultades suficientes como para apartarse fundadamente y bajo su responsabilidad, en los supuestos en los que no comparta los criterios de esta Casa v. Dictámenes 254:403; 266:343 y 348.
En efecto, surge del referido dictamen citado por el propio servicio jurídico requirente, la aplicación de la doctrina expuesta por esta Casa, de conformidad con la cual la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución fiscal para el cobro de multas impagas y la calidad de título ejecutivo que se otorga al testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme
encuentran fundamento en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio general de la procedencia de la vía ejecutiva, entre otros supuestos, cuando se persiga el cobro de multas adeudadas a la administración pública.
En tal sentido, se ha expresado, con apoyo en fallos judiciales, que para considerar derogado o limitado el principio general consagrado por el artículo 604 citado en lo que atañe a la naturaleza de los créditos que autorizan la ejecución fiscal, es necesario que la ley pertinente contenga una disposición inequívoca al respecto o que medie una clara incompatibilidad normativa. Así se decidió que no importa que ni la ley ni el decreto confieran expresamente fuerza ejecutiva al título invocado como base de la ejecución fiscal, ya que ésta procede de conformidad con el mencionado artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se persiga el cobro, entre otros, de multas adeudadas a la Administración Pública v. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Bs. As., 1987, págs. 760/761 y sus citas, en esp. Fallos 295:523.
2. Resta examinar qué tribunales resultan competentes para entender en la ejecución de la multa en cuestión.
Ello así, en tanto el servicio jurídico preopinante planteó la duda de si correspondía intervenir a los juzgados nacionales en lo contencioso administrativo federal o a los juzgados federales de ejecuciones fiscales tributarias.
Cabe recordar, que este Organismo Asesor ha expresado en dictámenes 207:517 y 268:234
que El dictamen jurídico no puede constituir una relación de antecedentes, ni una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, efectuada a la luz de las normas vigentes y de los principios generales que las informan, a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta.
3. Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior y atendiendo a la vez que, en principio, la determinación del tribunal competente constituye una cuestión que en definitiva debe ser resuelta en el ámbito judicial, sólo a título de colaboración adelanto que, en mi opinión, la competencia correspondería a los juzgados nacionales en lo contencioso administrativo federal.
En efecto, la Ley Nº26.045 establece la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra sanciones administrativas impuestas en el marco de dicha ley v. art. 16.

5.5. SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DICTAMENES


RECURSO JERARQUICO CONTRA REENCASILLAMIENTO EN EL SISTEMA NACIONAL DE
LA PROFESION ADMINISTRATIVA.
El elemento primordial que en todos los casos se consideró fue precisamente qué tareas concretas cumplían los agentes al momento de ser reencasillados. cfr. art. II del Dto.
Nº 993/91 y norma complementaria.
BUENOS AIRES, 20 de marzo de 2013
SEÑOR SECRETARIO:
1. Reingresan estos obrados en los que oportunamente la agente de referencia dedujera sen dos recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución Conjunta Nº 025
fs. 8/12, del ex Consejo Nacional del Menor y la Familia y la ex Secretaría de la Función Pública, entonces dependiente de la Presidencia de la Nación, de fecha 22 de septiembre de 1993, que dispusiera su reencasillamiento en el Nivel E Grado 2 del SINAPA, sancionado por Decreto Nº 993/91.
En esta oportunidad, se acompaña un anteproyecto de Decreto por el que se rechaza la pretensión jerárquica de la señora , con fundamento, básicamente, en la ausencia de nuevos elementos de juicio que permitan admitir la pieza sub examine.
2. Ahora bien; la recurrente oportunamente se agravió, en sustancia, por considerar que su nueva ubicación en el precitado esquema escalafonario no se compadecía con las funciones que desempeñaba al tiempo de concretarse su reencasillamiento; y por tal razón, en la pieza recursiva obrante a fs. 1/2 y 4 las describe y solicita se le otorgue el Nivel D de aquel Sistema.
3. En lo que respecta al fondo de la cuestión en debate, esta Oficina Nacional al tratar la reconsideración fs. 15 concluyó que el grado de complejidad, responsabilidad y autonomía de las funciones acreditadas, se corresponden plenamente con el Nivel y Grado otorgados por el acto administrativo atacado, resultando así ajustado a derecho rechazar la pretensión de la recurrente, dictándose a consecuencia de ello la Resolución Conjunta Nº 18 - 225, de fecha 26 de febrero de 2004, glosada a fs. 18/24.
Y posteriormente, a fs. 69, esta Asesoría se expidió en cuanto al remedio jerárquico, indicando que la jurisdicción de revista de la recurrente debía cumplimentar cabalmente el texto del artículo 14 del Decreto Nº 769/94, en el que se señalan prístinamente las diligencias de orden procesal que deben agotarse a los efectos de estos actuados.
La interesada se notificó personalmente a fs. 24 vta., ampliando y/o mejorando a su entender los fundamentos de su recurso a tenor de la pieza que luce a fs. 1/2 del expediente agregado como fs. 70, manteniendo su inquietud de ser reencasillada en el Nivel D, aunque a juicio de esta Asesoría se trata de una mera afirmación de orden personal, ayuna de sustento tanto fáctico cuanto jurídico.
Se gira entonces lo actuado al Servicio Jurídico Permanente del organismo de origen, de pendencia en la que luego de analizar los hechos y antecedentes obrantes en autos, se dictamina que los agravios expresados por la recurrente carecen de entidad suficiente como para conmover los fundamentos del acto administrativo en crisis; y se concluye que debe mantenerse el criterio sustentado en el expediente y rechazarse el recurso jerárquico en cuestión fs. 72 y vta. y 74.
Por su parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de origen se expide a fs.
76/77, entendiendo que debe hacerse lugar al recurso jerárquico traído a estudio, habida cuenta

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/2013 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha09/10/2013

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones9380

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2013>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031