Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/2013 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 9 de octubre de 2013

Segunda Sección
3.2. La enunciación de las ocupaciones reñidas con los cargos de Ministro, Secretario y Sub secretario contenida en el artículo 24 de la Ley de Ministerios no debe ser entendida como taxativa o exhaustiva, puesto que tal lectura conspira contra el espíritu y las finalidades del sistema del que forma parte.
Además, es dable suponer que era prácticamente imposible que el legislador pudiera, para plasmar normativamente sus designios, prever de antemano y en abstracto todos y cada uno de los posibles quehaceres que debían vedarse a los funcionarios involucrados.
3.3. Por idénticos motivos, no corresponde que el término profesión que contiene el artículo 24 sea interpretado y aplicado literalmente, sino en una forma amplia y extensiva.
3.4. La exégesis anterior encuentra un respaldo sólido y concluyente en el hecho de que la disposición bajo examen les impone a las autoridades que menciona que se abstengan de las actividades que enumera, con la sola excepción de la docencia, frase que, incuestionablemente, excluye cualquier otra labor paralela.
3.5. Esta Procuración del Tesoro ha sostenido que:
a la interpretación de las normas jurídicas ha de atender no sólo a su letra, sino que debe asimismo ceñirse al espíritu que las informa, o sea a los fundamentos y objetivos que inspiraron su sanción Dictámenes 123:265.
b ante cada caso de interpretación del alcance de textos legales corresponde buscar el sentido de la norma que en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde su dictado Dictámenes 160:69.
4. De otro lado, tanto si Intelisano asesoró al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría en su calidad de contador como si lo hizo sólo como hombre ducho en otros saberes, su situación también encuadra en el artículo 25 de la Ley de Ministerios.
En efecto, dicho artículo les prohíbe a los Subsecretarios intervenir en gestiones en las que sean parte los municipios y desempeñar actividades en las cuales su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente, y la tarea del contador Intelisano permite suponer que participó en gestiones en las que era parte aquella Municipalidad, e implica, sobre todo, que pudo, en su condición de Subsecretario nacional, influir en las decisiones de su Depar tamento Ejecutivo.
5. En cuanto al pronunciamiento de este Organismo Asesor registrado en Dictámenes 160:295
invocado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cabe destacar que en él se indicó que en principio, no existiría una incompati bilidad entre el cargo de Subsecretario y el de Asesor Legal de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería creada por el Decreto Ley Nº 6070/58
B.O. 9-5-58; v. art. 20, teniendo en cuenta el cometido que, en general, tiene asignado la referida Junta, aunque no se descartó que ocasionalmente y en razón de la naturaleza del asunto de que eventualmente y en concreto trate dicha Junta, pueda mediar incompatibilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los Arts. 27 y 28 de la Ley de Ministerios, actuales arts. 24 y 25 del t.o. en 1992; lo que exigiría del Subsecretario abstenerse de intervenir en tal hipotética cuestión.
Debo decir que la conclusión principal de este dictamen no es aplicable al caso de autos, porque la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería no era un organismo estatal, ya que, aunque su naturaleza jurídica no fue precisada por el Decreto Ley Nº 6070/58, en su artículo 38 se le atribuyó la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado 6. Opino, en definitiva, que entre el 28 de diciembre de 2005 y el 7 de diciembre de 2007 el contador Juan Cayetano Intelisano infringió el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Ministerios Nº 22.520, texto ordenado por el Decreto Nº 438/92, por haberse desempeñado simultáneamente, en ese período, como Subsecretario de Administración y Normalización Patrimonial del ex Ministerio de Economía y Producción y como asesor ad honó rem del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría.
7.1. En otro orden de cosas, estimo necesario verter algunas consideraciones sobre el proce dimiento seguido en este expediente, para lo cual es menester recordar previamente que:
a El contador Intelisano interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución de la Fiscalía de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción Nº 161/10, por la que se decidió: solicitar el parecer de la Oficina Nacional de Empleo Público; postergar el análisis del comportamiento del investigado a la luz de la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública y del Código de Etica de la Función Pública; y pedir la intervención de la Dirección de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción.
b El recurso de reconsideración fue denegado por la Resolución de la misma Fiscalía Nº 192/10, y el jerárquico en subsidio, mediante la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 1576/11.
c Contra esta última, el interesado dedujo el recurso de reconsideración del artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, el que fue rechazado a través de la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 291/12.
7.2. Sentado ello, tengo para mí que la Resolución de la Fiscalía de Control Administrativo Nº 161/10 no podía ser recurrida, porque:
a La autoridad que la dictó no se expidió en ese acto acerca del asunto de fondo, sino so lamente sobre temas de mero trámite, destinados a esclarecer los hechos que se investigaban mediante la concurrencia de los organismos técnicos competentes; por lo tanto, no le causó agra vio alguno al causante, ni afectó sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos v. Dictámenes 251:72.
b De consiguiente, le es aplicable a dicha Resolución el artículo 80 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, según el cual Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
7.3. Va de suyo, entonces, que todo recurso que se promueva contra las disposiciones a las que se refiere esta regla debe ser rechazado; pero, desde mi punto de vista, ella conlleva, además, la improcedencia de otorgarle al recurso incorrectamente interpuesto aptitud para abrir la vía recursiva y, más aún, para, a partir de él, recorrerla íntegramente, como ha ocurrido en estas actuaciones.
Ello así, por cuanto ese proceder tergiversa la razón de ser del artículo citado, al desplegar se una actividad procedimental tan innecesaria y dispendiosa como carente de sentido, habida
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cuenta de que cada una de las autoridades que intervenga resolverá exactamente lo mismo: que el acto es irrecurrible.
Por otra parte, se afecta el principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámi tes establecido en el artículo 1º, inciso b, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 B.O. 27-4-72, y reconocido, con relación a la protección judicial de los derechos, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DICTAMEN Nº 134
Dra. ANGELINA M. E. ABBONA
Procuradora del Tesoro de la Nación e. 09/10/2013 Nº78411/13 v. 09/10/2013


MULTAS. Ejecución. Competencia. Régimen jurídico. Ejecución fiscal. Régimen jurí dico. DICTAMEN JURIDICO. Concepto. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Competencia.
Para ejecutar judicialmente la multa impuesta a una firma por una resolución de la Secre taría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotrá fico SEDRONAR, la competencia correspondería a los juzgados nacionales en lo con tencioso administrativo federal, toda vez que el fin de la Ley Nº25.293 son las ejecuciones tributarias, lo que implica circunscribir la competencia de los juzgados creados por dicha ley a la tramitación de ejecuciones fiscales en las que el autor es la Administración Federal de Ingresos Públicos. Consecuentemente, debería entenderse con claridad que se trata de una organización judicial destinada a atender los reclamos de deudas originadas en obligaciones cuya aplicación y percepción corresponden exclusivamente a la AFIP, por lo que parecería válido sostener que la competencia para intervenir en la ejecución de multas impuestas por la SEDRONAR corresponde a los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo.
La posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución fiscal para el cobro de multas impa gas y la calidad de título ejecutivo que se otorga al testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme encuentran fundamento en el artículo 604 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio general de la procedencia de la vía ejecutiva, entre otros supuestos, cuando se persiga el cobro de multas adeudadas a la administración pública.
Para considerar derogado o limitado el principio general consagrado por el artículo 604
del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en lo que atañe a la naturaleza de los créditos que autorizan la ejecución fiscal, es necesario que la ley pertinente contenga una disposición inequívoca al respecto o que medie una clara incompatibilidad normativa. Así se decidió que no importa que la ley ni el decreto confieran expresamente fuerza ejecutiva al título invocado como base de la ejecución fiscal, ya que ésta procede de conformidad con el citado artículo 604 cuando se persiga el cobro, entre otros, de multas adeudadas a la Administración Pública conf. Fallos 295:523.
El dictamen jurídico no puede constituir una relación de antecedentes, ni una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, efectuada a la luz de las normas vigentes y de los principios generales que las informan, a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta.
Por revestir la Procuración del Tesoro de la Nación el carácter de máxima autoridad en el orden jurídico, no le corresponde suplir el cometido específico de sus delega ciones estatales. Ello resulta predicable en casos en que este Organismo Asesor ya ha dejado sentados los lineamientos que, a su juicio, deben guiar la resolución de la cuestión respecto de la cual se solicita su opinión y media ausencia de normas que tornen obligatoria su intervención. A partir de allí y en la medida en que los dictámenes de la Procuración del Tesoro sean contemporáneos, incumbe a los servicios jurídicos de las áreas ministeriales vinculadas al tema en consulta, analizar y seguir el criterio que surge de dichos asesoramientos y establecer la pertinencia de su aplicación en cada caso concreto. Luego la autoridad competente para resolver cuenta con faculta des suficientes como para apartarse fundadamente y bajo su responsabilidad, en los supuestos en los que no comparta los criterios de este Organismo Asesor conf. Dict.
253:232; 254:403; 266:343, 348.
Dict. Nº147/13, 25 de julio de 2013. Expte. PTN S04:0018032/13. Secretaría de Programa ción para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Dictámenes 286:69.
Expte. PTN NºS04:0018032/13
Nºoriginal: 309/13
SECRETARIA DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
PRESIDENCIA DE LA NACION
BUENOS AIRES, 25 de julio de 2013.
SEÑOR DIRECTOR DE ASUNTOS JURIDICOS
DE LA SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION
DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION:
Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación, acerca de la posibilidad de ejecutar judicialmente la multa impuesta a la firma QUIMICA LOURDES SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL
INDUSTRIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA en adelante, QUIMICA LOURDES por la Resolu ción de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico SEDRONAR Nº1761/11.
I ANTECEDENTES
1. El Director de Asuntos Jurídicos de la SEDRONAR, solicitó la opinión de este Organismo Asesor acerca de si la Resolución emitida por dicha Secretaría de Estado y la Boleta de Deuda configuraban título ejecutivo suficiente a los fines de la ejecución judicial mediante el procedi miento previsto en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en adelante, CPCCN y sobre el fuero que resultaría competente para entender en dicha ejecución v.
fs. 306.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/2013 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha09/10/2013

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones9378

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/07/2024

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