Boletín Oficial de la República Argentina del 05/08/2009 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 5 de agosto de 2009

Segunda Sección
El Vocal de la Comisión Cascos Blancos deja constancia de las actividades acordes con su capacitación científico-técnica que desempeña la Dra. fs.16/17. Y su Presidente solicitó la recomposición de la situación salarial de la agente fs.21/23.
A solicitud del servicio jurídico permanente, la Dirección de Desarrollo de Recursos Humanos informa que el SINAPA no contempla el Agrupamiento Científico Técnico con relación a la Comisión Cascos Blancos fs.18/19.
Dicho servicio jurídico consideró que la diferencia salarial originada por el cese en la percepción del Suplemento por Función Específica del Agrupamiento Científico Técnico debería abonarse aplicando el Decreto Nº5592/68 y solicitó la intervención de esta dependencia fs.34/37.
II. El artículo 73 del Anexo I del Decreto Nº993/91 T.O. 1995 disponía:
El Suplemento por Función Específica corresponderá abonarse al personal perteneciente a los agrupamientos Científico Técnico y Especializado, al personal del Agrupamiento General que desempeñe funciones de carácter informático, así como al personal profesional y técnico de Unidades Organizativas que tienen a su cargo determinar políticas generales, elaborar, interpretar o dirigir sistemas o regímenes destinados a ser aplicados en las unidades del conjunto de la Administración NACIONAL, asesorar y supervisar su efectivo cumplimiento, y ejercer su contralor normativo y/o funcional
Las nóminas de los cargos comprendidos se incluirán en los nomencladores de Funciones Específicas que se aprobarán por resolución conjunta de los Secretarios DE LA FUNCION PUBLICA
de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la máxima autoridad de la jurisdicción o titular del organismo descentralizado, con previo dictamen de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del SISTEMA
NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA y de la COMISION TECNICA ASESORA DE
POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
Los nomencladores mencionados en el párrafo anterior deberán establecer los porcentajes correspondientes a cada una de las funciones involucradas el destacado es nuestro.
Al respecto, el artículo 2º del Decreto Nº993/91 T.O. 1995 enumeró cuales eran los organismos científico técnicos y el Agrupamiento en cuestión fue definido en el artículo 12 de su Anexo I del siguiente modo: Comprende funciones dirigidas a la generación, mejoramiento, difusión y aplicación de conocimientos en el campo de la ciencia en general, la investigación y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos especializados y actividades asociadas, en los organismos científico técnicos el destacado es nuestro.
En materia de la protección legal al derecho a la estabilidad, se recuerda que el artículo 17 del Anexo a la Ley Nº25.164 prevé que El personal comprendido en el régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado
En igual sentido, la reglamentación a la precitada Ley aprobada por el Decreto Nº1421/02 dispone que El derecho a la estabilidad comprende la conservación del empleo, la situación escalafonaria alcanzada en la progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa y la retribución asignada a la misma.
Asimismo, el artículo 20 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº214/06, prevé que La estabilidad del personal alcanzado por la Ley Nº25.164 comprende:
a el empleo, b el nivel y el grado escalafonario alcanzado, y c la remuneración normal, regular, habitual y permanente de dicho nivel y grado escalafonario.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.709

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Secretaría de Gabinete y Gestión Pública Expediente Nº4753/08 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
DICTAMEN DE LA OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO Nº732/09
Dr. JUAN MANUEL ABAL MEDINA
Secretario de Gabinete y Gestión Pública Jefatura de Gabinete de Ministros e. 05/08/2009 Nº61714/09 v. 05/08/2009

CONTRATACIONES ARTICULO 9º DEL ANEXO DE LA LEY Nº25.164. SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO DECRETO Nº2.098/08. REQUISITOS PARA LA EQUIPARACION CON EL
NIVEL C.
En el caso de las contrataciones de personal no permanente no media admisión ni incorporación al Agrupamiento General ni a ningún otro, sino sólo una equiparación retributiva con el nivel y grado cfr. art. 9º del Anexo a la Ley Nº25.164 y art. 32 del Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº214/06.
De las constancias de autos surge que la persona que se propicia contratar cuenta con título secundario y con experiencia laboral que se corresponde con las funciones a desempeñar por un término no inferior a diez 10 años, lo que permitiría equipararlo al Nivel C del precitado Convenio Sectorial.
BUENOS AIRES, 18 de marzo de 2009
SEÑOR SUBSECRETARIO:
I. Ingresan las presentes actuaciones por las que tramita la solicitud de contratación, conforme las previsiones del artículo 9º del Anexo a la Ley Nº25.164, del Señor.
A fojas 5/32 y 35/37, obra diversa documental relativa al causante.
El Señor informa a fojas 41 que al momento de aprobarse la contratación de marras renunciará a su puesto en la Municipalidad de General San Martín.
La Dirección de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social señala que conforme el detalle de funciones y antecedentes del Sr. , el Nivel C
Grado 9 del escalafón aprobado por el Decreto Nº2098/08 resultaría pertinente con relación a tales funciones y a la experiencia laboral del postulante.
Sin embargo, debido a que el Sr. cuenta con estudios secundarios completos, previo a su incorporación al sistema de contrataciones mencionado anteriormente, se solicita el pertinente dictamen de la Co.P.I.C..
II. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, homologado por el Decreto Nº2098/08, en su parte pertinente prevé que:
Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los siguientes:
Nivel C:

Por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº5592/68 dispone que, El personal que pase de un escalafón a otro de los que actualmente rigen en la administración pública nacional centralizada y descentralizada, será escalafonado de conformidad al siguiente procedimiento: b Las remuneraciones de este personal así como del que varía de categoría dentro de un mismo escalafón, no serán nunca disminuidas, aunque la retribución que perciba sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto, la parte que exceda de la remuneración fijada por el escalafón por todo concepto, subsistirá como Suplemento por cambio de situación escalafonaria.

a Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO
4 años o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES 3 años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.

Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que integran su remuneración, serán tomados del suplemento por cambio de situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.

c En el supuesto que comporte el ejercicio de función ejecutiva o de jefatura se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a DOS 2 años, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE Administración PUBLICA I.N.A.P..

El suplemento por Función Específica está previsto para aquellos agentes que se encuentran en alguno de los supuestos a los que alude la primera parte del artículo 73 del Anexo al Decreto Nº993/91 T.O. 1995.
Si la agente por algún motivo dejó de prestar servicio, en este caso en el Agrupamiento Científico Técnico atento la transferencia dispuesta por la Decisión Administrativa Nº726/06, a la que prestó consentimiento, dejando de cumplir entonces las funciones propias de ese Agrupamiento y que sustentan el pago del Suplemento por Función Específica, su situación no encuadra en las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº5592/68 que son dos: reencasillamiento en otro escalafón y variación de categoría dentro del mismo escalafón, por lo que no corresponde reconocer la diferencia de haberes solicitada.
En efecto, la agente no cambio de escalafón sigue en SINAPA, actual SINEP ni cambió de nivel sigue en el Nivel C.
Al cesar de desempeñarse en el Agrupamiento Científico Técnico dejó de existir la causa de pago del suplemento correspondiente, pues ya no se cumplen los requisitos para percibirlo.
Tanto la Ley Nº25.164 como el Convenio Colectivo citado protegen la estabilidad de la retribución por nivel o categoría y grado. Dicha protección, se reitera, no alcanza a la percepción de los suplementos que requieren, como condición para su pago, el efectivo desempeño de un puesto que importe el ejercicio de la función que lo sustente sea por ej. de Jefatura o Especifica.
La ausencia de menoscabo económico afirmada en el considerando cuarto de la Decisión Administrativa Nº726/06 alude a la retribución de su situación escalafonaria vertical y horizontal protegidas por las normas citadas.
Por otra parte, la agente en su nuevo lugar de revista podrá acceder a la percepción de otros adicionales y/o suplementos que respondan a sus nuevas funciones y que, según corresponda, deberá tramitar la jurisdicción.
III. En virtud de lo expuesto, la aplicación del Decreto Nº5592/68 en el sub exámine no puede prosperar y el reclamo por diferencia de haberes debe ser rechazado, sin perjuicio de la aprobación y/o aplicación de otros adicionales o suplementos que puedan corresponder a la situación de revista actual.

b En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a TRES 3 años después de la titulación, o, de SEIS 6 en total.

d En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ 10 años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C el destacado es nuestro.
El inciso d de la precitada norma establece que la admisibilidad con secundario completo y diez años de experiencia pertinente en el Agrupamiento General será consultada a la entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C; más en el caso de las contrataciones de personal no permanente no media admisión ni incorporación al Agrupamiento General ni a ningún otro, sino sólo una equiparación retributiva con el nivel y grado cfr. art. 9º del Anexo a la Ley Nº25.164 y art. 32 del Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº214/06.
En tal sentido, el artículo 97 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, homologado por el Decreto Nº2098/08, dispone que El personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la función que desempeñe establecido en el presente Convenio, con más la equiparación al adicional por grado respectivo No hay previsión legal vigente que incorpore al personal no permanente en los citados agrupamientos escalafonarios.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la persona que se propicia contratar cuenta con título secundario y con experiencia laboral que se corresponde con las funciones a desempeñar por un término no inferior a diez 10 años v. fs.1, 7 y 9/10, lo que permitiría equipararlo al Nivel C del precitado Convenio Sectorial.
Secretaría de Gabinete y Gestión Pública Expediente Nº1.283.408/08. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DICTAMEN DE LA OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO Nº839/09
Dr. JUAN MANUEL ABAL MEDINA
Secretario de Gabinete y Gestión Pública Jefatura de Gabinete de Ministros e. 05/08/2009 Nº61715/09 v. 05/08/2009

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/08/2009 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha05/08/2009

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9411

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/08/2024

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