Boletín Oficial de la República Argentina del 29/11/2006 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

NP

Segunda Sección
Miércoles 29 de noviembre de 2006

BOLETIN OFICIAL Nº 31.043

30

sigue
nal de Salud u Obra social debidamente inscripta b La documentación que acredite los pasivos cuya subrogación se pretende por parte del Estado Nacional consistente en: I. que corresponda al lapso 31/07/89 al 1/04/91; II. identificación del acreedor III. documentación que respalda el crédito; IV. importe de la deuda c Las presentaciones deberán ser avaladas por: I. los representantes legales de los entes deudores; II. dictamen de los órganos de control respectivos; y III.
informe del auditor independiente, quien certificará el cálculo de la deuda y el cumplimiento de las normas contables y de auditoria generalmente aceptadas y vigentes.

Argentina Sociedad Anónima NASA para suscribir el acuerdo derivaría de las facultades contenidas en el artículo 22 de su Estatuto. Ello, sin perjuicio de tener en cuenta que el Poder Ejecutivo Nacional facultó expresamente a NASA para que desarrolle la actividad energía eléctrica vinculada, entre otras, con la Central Nuclear Atucha II, y para la construcción, puesta en marcha y operación de ésta última, de conformidad con el Decreto Nº 1540/94, por lo cual la totalidad de los activos y contratos de titularidad de la CNEA fueron transferidos a NASA, la cual asumió, en virtud de ello, las responsabilidades y atribuciones del órgano ejecutor de las obras de la aludida Central Nuclear.

3. Por su lado el artículo 25 de la Ley Nº 24.447, hoy incorporado como artículo 137 a la Ley Nº 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto T.O. 2005 por el Decreto Nº 1110/05; B.O. 13-09-05, dispone: El 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el Estado nacional o cualquiera de los entes comprendidos en la ley 23.982 B.O. 23-891 de causa o titulo anterior al 1º de abril de 1991, a excepción de las deudas provisionales y las que reclamen las provincias y los municipios. La extinción de las consecuentes obligaciones del sector público nacional se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo .

La resolución adoptada por el Directorio de la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas S.A. ENACE, de rescindir el contrato, constituyó un acto administrativo dictado en el marco de ejecución de un contrato administrativo; como tal, dicha resolución, se encuentra sometida al régimen al que están sujetos todos los actos administrativos. Desde esta perspectiva, y de acuerdo a lo que resulta del proyecto examinado, la revocación de la rescisión se fundaría en razones de oportunidad o de mérito político, siendo en tal sentido aplicable la regla establecida en la última parte del artículo 18
de la Ley de Procedimientos Administrativos. En este supuesto, no habría indemnización dado que se trata de un acuerdo conciliatorio que beneficia al contratista y que contempla expresamente su renuncia a toda indemnización.

III
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN
1. En primer término y como criterio interpretativo, parece válido destacar, con relación a las disposiciones de la Ley Nº 24.070, que la voluntad legislativa estuvo dirigida a que el Estado Nacional asumiera las consecuencias patrimoniales derivadas de los reclamos judiciales, originados en prestaciones médico-asistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados de aquellas entidades, nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1 de abril de 1991.
Con relación a ello, esta Casa ha manifestado: Este aserto, aun cuando pueda considerarse obvio frente a la claridad expositiva de la ley, lejos de ser subestimado deberá ponderárselo adecuadamente, por constituir la primera pauta interpretativa a la que corresponde acudir en la tarea de desentrañar el sentido y alcance de la norma en estudio v. Dictámenes 213:224.
2. Sentado ello, cabe puntualizar que la subrogación que dispone el tercer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.070 se refiere, entre otros, a los pasivos que registren las Obras Sociales, originados en prestaciones médico-asistenciales después del 31 de julio de 1989 y antes del 1 de abril de 1991, con exclusión, conforme lo dispone el artículo 2º, de aquellos en los que el acreedor fuese alguno de los que menciona, ninguno de los cuales tiene relación con la deuda cuya subrogación se pide en estas actuaciones.
Por su lado, el decreto reglamentario establece las condiciones y requisitos a que deberán sujetarse las entidades para que la subrogación pueda operarse válidamente.
De tal manera que una vez que se haya verificado que el pasivo es de aquellos a que se refiere el artículo 1º, y cumplidos los requisitos impuestos por la reglamentación, la subrogación debe concretarse.
Ni la norma de fondo, ni la reglamentaria, imponen plazos de caducidad.
3. Por su lado la caducidad y la prescripción que dispone el artículo 25 de la Ley Nº 24.447, hoy incorporado como artículo 137 a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto T.O.
2005 por el Decreto Nº 1110/05, se refiere exclusivamente a los derechos y acciones para peticionar créditos contra el Estado Nacional, que no es el caso de autos en el que la O.S.P.R.E.N. no reclama el cobro de un crédito, ya que ni siquiera aparece como titular de alguno, sino que exige que el Estado Nacional cumpla con la ley que dispuso que debía subrogarse en determinados pasivos.
Siendo así, la caducidad y la prescripción allí dispuestas no alcanzan a tal derecho ni a la acción respectiva.
Tal conclusión se refuerza si se tiene particularmente en cuenta que el instituto de la caducidad, por afectar la subsistencia de los derechos, constituye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos, por lo que su aplicación o interpretación debe ser restrictiva, correspondiendo descartar incluso, la posibilidad de declararla por aplicación analógica de otra norma Conf. Fallos 308:581 v. Dict. 247:340 y 251:147.
IV
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas cabe concluir que la caducidad prevista en la Ley Nº 24.447 no es de aplicación a la petición de subrogación en los términos de la Ley Nº 24.070 formulada en autos, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración en trámite y tenerse por operada la subrogación, en la medida en que la Obra Social actuante acredite los extremos impuestos por la reglamentación.
Así opino.
DICTAMEN Nº 205

Teniendo en cuenta el renovado interés público en la continuidad y puesta en marcha de la Central Nuclear Atucha II, no habría obstáculo en que se disponga la revocación de la rescisión oportunamente decidida. En cuanto al efecto retroactivo que se propicia otorgar a la aludida revocación, sería de aplicación el artículo 13 de la Ley Nº 19.549 que admite la retroactividad cuando favoreciere al administrado.
La estabilidad juega en contra de la Administración y a favor del administrado por lo que le es a ésta siempre posible revocar un acto a favor del particular conf. Dict. 59:163; 216:270 y Fallos 264:314.
La atribución de la Administración Pública de rever sus decisiones reposa en su poder y a la vez en su deber de armonizarlas con las actuales exigencias del interés público, sin que se requiera ley o norma expresa que autorice tal tipo de revocación pues se trata de un poder ínsito en el fin esencial del Estado conf. Dict. 199:418; 201:90.
Con respecto a las deudas que las partes reconocen adeudarse mutuamente y constituyen también objeto del Acuerdo, éstas encuadran en el concepto de deuda corriente, no consolidada por la Ley Nº 23.982, pues ésta excluye de su ámbito de aplicación a dichas deudas. La aplicación de ciertas normas del régimen de consolidación tampoco implica en modo alguno alterar la esencia o naturaleza de la deuda, la que continuará siendo una deuda corriente no consolidada por la ley, con las consecuencias que de dicho encuadre se derivan, entre las que se encuentra la alternativa legal de proceder a su cancelación en efectivo si el organismo deudor contase con los fondos suficientes y disponibles para ello y, obviamente, mientras no se hubiere cancelado por otro medio. El carácter no consolidable de la deuda permanece incólume, no sólo debido a que dicha característica ha sido prevista por la ley, y por ende, sólo modificable por otra ley, sino porque la opción que el régimen autoriza a ejercer artículo 5º del Decreto Nº 2140/91, se refiere a la elección del medio de pago de esa deuda, sin que por ello altere su esencia.
El requisito del dictamen jurídico previo sólo se reputa cumplido a través de un análisis pormenorizado y exhaustivo de todas las cuestiones y aristas fácticas y jurídicas, implicadas en la consulta y por ello reclama un claro y detallado examen de los hechos y antecedentes del caso conf. Dict. 254:524, 528 y 553; 256:410.
La conveniencia de llevar a cabo la suscripción del convenio que ha sido sometido a consideración de la Procuración del Tesoro de la Nación, atañe al ejercicio de atribuciones de prudencia política, propias de la autoridad competente para resolver, que excede el marco de la incumbencia exclusivamente jurídica de este Organismo Asesor conf. Dict. 252:472.
Resulta improcedente que la Procuración del Tesoro de la Nación emita opinión acerca de las cuestiones técnicas, económicas y financieras por tratarse de cuestiones ajenas al ámbito de incumbencia propio de este Organismo Asesor conf. Dict. 204:47; 207:578; 252:309; 253:55.
El pedido de dictamen de la Procuración del Tesoro se halla reservado, en principio, al señor Presidente de la Nación, a los señores ministros, secretarios, subsecretarios, jefes de estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y directores de los servicios jurídicos integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado siempre que lo soliciten en forma directa, en virtud de expresas disposiciones de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado y su decreto reglamentario, y el Presidente del Banco Central de la República Argentina conf. Dict. 222:47; 233:450; 234:497; 241:316; 251:380 y 382.
Con carácter previo al dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, resulta necesario que obre en las actuaciones la opinión fundada de los servicios de asesoramiento jurídico permanente de las áreas con competencia en la materia, que individualicen la cuestión traída en consulta y la desarrollen exhaustivamente, desde el punto de vista fáctico y jurídico con el agregado de toda la documentación que tenga incidencia en el tema conf. Dict. 223:200; 235:300; 254:389.
Cuando se trata de entidades descentralizadas, el requisito del dictamen previo de los servicios jurídicos de los ministerios o secretarías de Estado es incluso exigible cuando obra en las actuaciones la opinión de la asesoría jurídica del ente descentralizado donde la consulta se origina, y ello corresponde no sólo por imperativo legal sino, además, para una mejor elucidación de las cuestiones planteadas conf. Dict. 215:80; 219:192; 245:12.
Dict. Nº 201/06, 20 de julio de 2006. Expte. Nº 128/06. Nucleoeléctrica Argentina S.A. Dictámenes 258:99.

ADOLFO GUSTAVO SCRINZI
Subprocurador del Tesoro de la Nación e. 29/11/2006 Nº 526.246 v. 29/11/2006

Expte. NA-PRE Nº 128/06
NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.

BUENOS AIRES, 20 JUL 2006

ACUERDOS. Obras hidroeléctricas. Central Nuclear Atucha II. Viabilidad. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Rescisión. ACTO ADMINISTRATIVO. Revocación. CONSOLIDACION DE DEUDA
PUBLICA. Deudas corrientes. DICTAMEN JURIDICO. Concepto. PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION. Competencia. Dictamen. Cuestión técnica. Funcionarios que pueden pedirlo.
Dictamen previo de los servicios jurídicos. Entidades descentralizadas.

SEÑOR PRESIDENTE DE NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA:

ACUERDOS. Obras hidroeléctricas. Central Nuclear Atucha II. Viabilidad. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Rescisión. ACTO ADMINISTRATIVO. Revocación. CONSOLIDACION DE DEUDA PUBLICA. Deudas corrientes. DICTAMEN JURIDICO. Concepto. PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION. Competencia. Dictamen. Cuestión técnica. Funcionarios que pueden pedirlo. Dictamen previo de los servicios jurídicos. Entidades descentralizadas.
No existen reparos que oponer a la firma de los acuerdos conciliatorios que suscribirían la empresa Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima NASA con los actuales miembros adjudicatarios de los derechos del ex Consorcio de Obras Hidráulicas Atucha II Unión Transitoria de Empresas COHA II y del ex Consorcio Obras Civiles Atucha II COCA II, para posibilitar la continuación de la ejecución de las obras hidroeléctricas oportunamente contratadas. La competencia de la empresa Nucleoeléctrica
Se solicita la opinión de esta Procuración del Tesoro con relación a la viabilidad jurídica de los tres acuerdos que suscribirían esa empresa NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA
NASA con los actuales miembros adjudicatarios de los derechos del ex CONSORCIO DE OBRAS
HIDRÁULICAS ATUCHA II UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS COHA II y del ex CONSORCIO
OBRAS CIVILES ATUCHA II COCA II, para posibilitar la continuación de la ejecución de las obras hidroeléctricas oportunamente contratadas.
I RECAUDOS PREVIOS
Examinados los presentes actuados, observo que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la intervención de este Organismo Asesor.
1. En efecto, reiteradamente ha destacado esta Procuración del Tesoro de la Nación que, con carácter previo a su dictamen, resulta necesario que obre en las actuaciones la opinión fundada de los salto

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/11/2006 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha29/11/2006

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones9391

Primera edición02/01/1989

Ultima edición14/07/2024

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