Boletín Oficial de la República Argentina del 29/11/2006 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

NP

Segunda Sección
Miércoles 29 de noviembre de 2006

BOLETIN OFICIAL Nº 31.043

29

sigue
Juventud: Eduardo Andrés Nº 27.260.842.

Cortéz
DNI

En SAN LUIS, a los 10 días del mes de Noviembre del año 2006.
Dra. SONIA MERRY RANDAllO, Secretaria Electoral Nacional.
e. 29/11/2006 Nº 531.155 v. 29/11/2006

PARTIDO COMPROMISO PARA
EL CAMBIO
Distrito San Luis El Juzgado Federal con Competencia Electoral en el Distrito San Luis, a cargo del Dr. Juan Este-

ban Maqueda, hace saber, en cumplimiento de lo establecido en el art. 14 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298, que la agrupación política denominada COMPROMISO PARA EL CAMBIO, se ha presentado ante esta sede judicial iniciando el trámite de reconocimiento de la personalidad jurídico-política como partido de distrito, en los términos del art. 70 de la Ley 23.298, bajo el nombre partidario, COMPROMISO PARA EL
CAMBIO que adoptó en fecha 11/08/06 Expte.
Nº 16/132/06.
En San Luis, a los 20 días del mes de Noviembre del año 2006.
Dra. SONIA MERRY RANDAZZO, Secretaria Electoral Nacional.
e. 29/11/2006 Nº 531.154 v. 29/11/2006

3. Dictada y firme la sentencia recaída en los autos AMBROSINO, MIRIAM G. Y OTROS c/OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL DE REFINERÍAS DE MAÍZ s/PAGO DIFERENCIAS SALARIALES, el 9 de septiembre de 1996, la Obra Social solicitó al entonces Ministerio de Salud y Acción Social que abonase la deuda respectiva, haciendo extensiva a él la Resolución ex MSyAS Nº 217/95 v. fs. 4/5 y 60/61
del Expediente Nº 2002-5414-02-6 agregado a fs. 102.
4. La Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Obras Sociales DINOS del ex Ministerio de Salud y Acción Social expresó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 24.447 B.O. 30-12-94, la Obra Social debió realizar la presentación antes del 30 de junio de 1995
y que, al no haberlo hecho, el derecho respectivo caducó v. fs. 9, Dictamen Nº 73/96.
5. Por su parte, la referida Dirección Nacional de Obras Sociales señaló que la interpretación del artículo 25 de la Ley Nº 24.447 debía efectuarse con carácter restrictivo, por lo cual, a su entender, no alcanzaba a modificar los beneficios otorgados por la Ley Nº 24.070 v. fs. 8.
6. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del ministerio interviniente consideró, en concordancia con el citado dictamen de la Asesoría Legal de la DINOS, que resultaba aplicable al caso el artículo 25
de la Ley Nº 24.447, por lo que correspondía el rechazo de la petición v. fs. 28.
7. La ex Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria compartió el criterio de la DINOS y se expresó a favor de la subrogación.

5. Información y Cultura
Manifestó que, si bien era de práctica no aceptar deudas en expectativa como era antes del 30 de junio de 1995 la de autos, destacó que las acreencias fueron oportunamente denunciadas por la O.S.P.R.E.M. y que la deuda quedaba pendiente del resultado del juicio v. fs. 70.
8. Por el contrario, la Auditoria Interna de la citada cartera de Estado compartió la opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos preopinante v. fs. 37.

5.2. PROCURACION DEL TESORO - DICTAMENES

OBRAS SOCIALES. Deudas. Estado Nacional. Subrogación. Régimen jurídico. Procedencia.
Requisitos. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Caducidad. Concepto.
OBRAS SOCIALES. Deudas. Estado Nacional. Subrogación. Régimen jurídico. Procedencia. Requisitos. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Caducidad. Concepto.
En lo que respecta a las disposiciones de la Ley Nº 24.070, la voluntad legislativa estuvo dirigida a que el Estado Nacional asumiera las consecuencias patrimoniales derivadas de los reclamos judiciales, originados en prestaciones médico-asistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados de aquellas entidades, nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1º de abril de 1991. Este aserto, aún cuando pueda considerarse obvio frente a la claridad expositiva de la ley, lejos de ser subestimado deberá ponderárselo adecuadamente, por constituir la primera pauta interpretativa a la que corresponde acudir en la tarea de desentrañar el sentido y alcance de la norma en estudio.
La caducidad y la prescripción que dispone el artículo 25 de la Ley Nº 24.447, hoy incorporado como artículo 137 a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto T.O. 2005 por el Decreto Nº 1110/05, se refiere exclusivamente a los derechos y acciones para peticionar créditos contra el Estado Nacional, que no es el caso de la Obra Social del Personal de Refinerías de Maíz
O.S.P.R.E.M., pues no reclama el cobro de un crédito, ya que ni siquiera aparece como titular de alguno, sino que exige que el Estado Nacional cumpla con la Ley Nº 24.070 que dispuso que debía subrogarse en determinados pasivos. Siendo así, la caducidad y la prescripción dispuestas en la Ley Nº 24.447 no alcanzan a tal derecho ni a la acción respectiva. En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración en trámite y tenerse por operada la subrogación, en la medida en que la Obra Social actuante acredite los extremos impuestos por la reglamentación.
El instituto de la caducidad, por afectar la subsistencia de los derechos, constituye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos, por lo que su aplicación o interpretación debe ser restrictiva, correspondiendo descartar incluso, la posibilidad de declararla por aplicación analógica de otra norma conf. Dict. 247:340; 251:147 y Fallos 308:581.
Dict. Nº 205/06, 25 de julio de 2006. Expte. Nº 2002-3647-6/99. Ex Ministerio de Salud y Acción Social. Dictámenes 258:116.
Expte. Nº 2002-3647-6/99
EX MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL

9. Previo nuevo dictamen jurídico, por Resolución del Ministerio de Salud y Ambiente Nº 1463 del 15
de diciembre de 2004 se rechazó el pedido v. fs. 150/152.
Para ello se sostuvo que, al 30 de junio de 1995 no se hallaban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto Nº 1723/92, reglamentario de la Ley Nº 24.070, por lo cual correspondía aplicar lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 24.447, que declara la caducidad de los derechos y la prescripción de las acciones para peticionar créditos contra el Estado Nacional de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, que no se hubiesen presentado antes del 30 de junio de 1995.
Se destacó que el dictamen del servicio jurídico había remarcado que para entonces la recurrente no había acreditado que la sentencia se encontraba firme y consentida y la liquidación aprobada judicialmente v. cuarto párrafo del Considerando.
10. La Obra Social interesada interpuso un recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio, contra esa Resolución v. fs. 157.
Rebatió los argumentos esgrimidos en la resolución atacada y afirmó que O.S.P.R.E.M. peticionó formalmente el 30 de abril de 1993 al Estado Nacional, en los términos de la Ley Nº 24.070 y su Decreto Reglamentario Nº 1723/92, que se subrogara en las deudas emergentes de tres juicios
entre los que se encontraba el de AMBROSINO lo cual originó el Expediente Nº 2002-9971-93-0.
Sostuvo entonces que la petición se cumplió en tiempo oportuno.
Manifestó que en el Considerando de la resolución impugnada, se invocó como fecha de solicitud de subrogación de la deuda surgida del juicio de AMBROSINO, MIRIAM G. Y OTROS c/OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DE REFINERÍAS DE MAÍZ s/PAGO DIFERENCIAS SALARIALES, la del 9 de septiembre de 1996, cuando en realidad esa fue la fecha en que O.S.P.R.E.M. presentó la sentencia recaída en esos autos.
11. Esa Dirección General de Asuntos Jurídicos, manifestó que los argumentos expuestos por el recurrente no conmueven los fundamentos de la resolución recurrida v. fs. 160, Dictamen Nº 1332 del 2 de mayo de 2005.
Reconoció que si bien la denuncia efectuada por O.S.P.R.E.M. fue en 1993, al 30 de junio de 1995
fecha a partir de la cual caducó el derecho de peticionar créditos contra el Estado Nacional la Obra Social no había acreditado la existencia cierta y efectiva de una deuda líquida y exigible que permitiera al Estado subrogarse en la misma.
Puntualizó que de acuerdo a la Ley Nº 24.070 y su Decreto Reglamentario Nº 1723/92, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º, de la norma citada en último término, impedía dar curso a la solicitud de subrogación.
Por esos motivos, aconsejó el rechazo del recurso de reconsideración y la sustanciación del jerárquico.

BUENOS AIRES, 25 JUL 2006
12. Bajo Expediente Nº 2002-8840-05-0, agregado a estas actuaciones, O.S.P.R.E.M. añadió nueva documentación y amplió los fundamentos de su recurso.
SEÑORA DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
DEL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE:
Se requiere la opinión de este organismo asesor respecto del recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio, deducido por la Obra Social del Personal de Refinerías de Maíz O.S.P.R.E.M.
contra la Resolución Nº 1463/ 04 del Ministerio de Salud y Ambiente, que rechazó la subrogación en los términos de la Ley Nº 24.070 B.O. 20-1-92 del Estado Nacional en la deuda originada en los autos AMBROSINO, MIRIAM G. Y OTROS c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE REFINERÍAS DE MAÍZ s/
PAGO DIFERENCIAS SALARIALES.
La intervención se solicita en razón de la importancia institucional de la temática planteada y la de constituir un precedente doctrinario en relación a peticiones similares en trámite ante esa Cartera de Estado.
I RESEÑA DE ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 1993 la O.S.P.R.E.M. peticionó al ex Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Expediente Nº 2002-9971/93-0, la subrogación del Estado Nacional en los términos de la Ley Nº 24.070 y su Decreto reglamentario Nº 1723/92 B.O. 21-09-92 en los pasivos emergentes de diversos juicios laborales que detalló, entre ellos el caratulado AMBROSINO, MIRIAM G. Y OTROS c/
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE REFINERÍAS DE MAÍZ s/PAGO DIFERENCIAS SALARIALES v.
fs. 92/96 del Expediente Nº 2002-5414-02-6 agregado a fs. 102 del presente.
2. Por Resolución Ministerial Nº 217/95 se hizo lugar a la solicitud de subrogación en las deudas surgidas de los juicios que para entonces contaban con sentencia firme, entre los que no se encontraba el mencionado v. copia obrante a fs. 62/64, art. 1º.

Luego de ello el servicio jurídico ministerial reiteró su anterior opinión v. Dictamen Nº 3140/05, obrante a fs. 162 del principal.
13. En ese estado, esa Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Ambiente, solicitó la opinión de este Organismo Asesor, con carácter previo a la decisión de la Superioridad v.
fs. 167.
II
RESEÑA NORMATIVA
1. El tercer y cuarto párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.070 expresan Del mismo modo, el Estado nacional se subrogará en los pasivos que registren los agentes del Seguro Nacional de Salud y las obras sociales nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1 de abril de 1991, originados en prestaciones médico-asistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados de aquellas entidades, quedando los pasivos generados antes de la fecha indicada en primer término comprendidos en las disposiciones de los artículos 52 a 55 de la ley 23.697 B.O. 25-9-89 y su decreto reglamentario.

El decreto que reglamente la presente, establecerá las condiciones y requisitos a que deberán sujetarse las organizaciones y entidades para que esta subrogación pueda operarse válidamente. Operada la subrogación quedarán comprendidas en el régimen de la presente ley .
2. El artículo 3º del Decreto Reglamentario Nº 1723/92 dice: A los fines de la subrogación por el Estado Nacional, los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.070 deberán presentar ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL
la siguiente documentación: a Certificación que acredite que constituye un agente del Seguro Naciosalto

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/11/2006 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha29/11/2006

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones9383

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/07/2024

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