Boletín Oficial de la República Argentina del 22/08/2001 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.715 2 Sección
Miércoles 22 de agosto de 2001

los particulares o administrados al contratar con la administración, pues en estas hipótesis, se encuentran frente a entidades públicas Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, pág. 120 y sgtes. Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires 1965; también el mismo autor en Administración Pública Actividad Interorgánica Relaciones Interadministrativas, Jurisprudencia Argentina, 1962 III Sección Doctrina - pág. 77
y sgtes..
c Las disposiciones de la Ley N 11.683 apuntan claramente al control y determinación de impuestos referidos a contribuyentes que se desenvuelven en el área del derecho privado conforme resulta del texto del artículo 2 del ordenamiento legal citado según T. O. Decreto N 821/98 y las disposiciones que contiene su artículo 5 no generan inmediatamente el sometimiento de los distintos Estados al régimen legal que dicha normativa establece.
De tal manera la actividad desplegada por la Administración Federal de Ingresos Públicos referida a la determinación de los tributos reconoce como exclusivos destinatarios a los particulares contribuyentes y los actos que emite con ese objeto poseen presunción de legitimidad, ejecutoriedad, ejecutividad y estabilidad.
Como manifestación palmaria de ese sometimiento del particular contribuyente, resulta imprescindible recordar que existe en el sistema tributario nacional un proceso de determinación de oficio que es llevado a cabo por un juez administrativo, lo que revela la existencia de una relación de subordinación entre aquél y el Estado.
Por ello, sostener que ese juez administrativo puede resolver con fuerza de verdad legal una contienda en la que intervengan dos administraciones públicas con potestades tributarias resulta no sólo completamente improcedente, sino palmariamente inconstitucional.
d En suma, el procedimiento tributario no es autónomo; se trata de un procedimiento administrativo especial con todas las prerrogativas que de ello se deriva y que en modo alguno puede considerarse aplicable a las relaciones entre Estados constitucionalmente reconocidos.
9.3. El criterio desarrollado precedentemente fue reiterado en otros asesoramientos recaídos en los Expedientes N 9420/99 y N 20.883/98 de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
Además, tal temperamento también fue receptado en las Resoluciones del Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires N 4467 del 11 de noviembre de 1998, N 869 del 5 de mayo de 1999 y N 1822 del 31 de octubre de 2000.
9.4. Si bien la doctrina expuesta se refiere en concreto a la situación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que es una entidad dotada de autonomía y por consiguiente se desenvuelve en una esfera de competencia constitucional distinta a la de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las conclusiones allí expresadas deben hacerse extensivas al presente caso, pues tampoco resulta admisible concebir la existencia de prerrogativas exorbitantes de poder público entre dos personas que integran la Administración Pública Nacional.
9.5. Corresponde recordar que, como ya lo ha expresado esta Procuración del Tesoro, las relaciones que se entablan entre el organismo de recaudación y las entidades que integran el Estado como es el caso de la entidad reclamada antes de transformarse en una persona de derecho público no estatal no pueden equipararse plenamente a aquéllas que se registran entre aquél y los particulares contribuyentes Dictámenes 233:372.
Así a la hora de juzgarse la conducta asumida por la entidad estatal accionada no puede pasar inadvertida la inveterada doctrina de esta Procuración del Tesoro v. Dictámenes 223:147, entre otros, según la cual el Estado Nacional y aún la Administración Pública más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización debe ser rigurosamente entendida como una unidad institucional teleológica y ética por excelencia.
De tal manera parece contrario a la lógica y el buen sentido admitir que el Estado y sus entidades puedan aplicarse recíprocamente sanciones, ya que como ha quedado dicho el Estado es uno solo y por consiguiente un razonamiento como el indicado implicaría que éste se aplique sanciones a sí mismo, lo que constituye un verdadero despropósito que la correcta hermenéutica no debe aceptar.
Más aun: la actividad de la Administración se encuentra siempre enderezada a la satisfacción del bien común, de manera pues que no resulta admisible presumir en los organismos o entidades que lo integran conductas destinadas a evadir el pago de los impuestos que gravan su actividad; presupuesto éste que es el que, en definitiva, justifica la aplicación de multas como la que aquí se examina.
9.6. A las consideraciones expuestas corresponde añadir otras razones no menos decisivas para desestimar la posibilidad de aplicación de multas en el ámbito interadministrativo.
Las entidades descentralizadas reconocen su origen en un acto de creación estatal por cuyo conducto se les afecta un patrimonio para la observancia de cometidos inherentes al bien común.
Pues bien, por efecto del principio de unidad de acción que guía al Estado, las relaciones que se entablan entre los organismos y entidades que integran la Administración son de coordinación y colaboración, razón por la cual en ellas se encuentran, en principio, ausentes los poderes jurídicos exorbitantes, propios en cambio de aquellas relaciones que se establecen entre el Estado y los particulares.
A partir de esta premisa y si se tiene en cuenta además que en virtud del artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo en su calidad de Jefe de la Administración Pública posee sobre las entidades descentralizadas de la Administración Pública, las prerrogativas de control de tutela y las atribuciones para resolver las controversias que se susciten entre ellas, pudiendo incluso hacer efectiva la responsabilidad de sus funcionarios en sede administrativa a través de su remoción, forzoso es concluir que la posibilidad de aplicar multas entre entes estatales se encontraría en pugna con esas atribuciones que nuestra Carta Magna ha reservado al Presidente de la Nación.
9.7. En virtud de las razones expuestas estimo que, con arreglo a los lineamientos del presente asesoramiento, deberá desestimarse la pretensión del organismo de recaudación tendiente al cobro de la multa que determinara de oficio, lo que así dictamino.
III

5.5 SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DICTAMENES

INCOMPATIBILIDADES: DECRETO Nº 894/01. UNIVERSIDADES NACIONALES.
Por el artículo primero del Decreto Nº 894/01 se incorporó como último párrafo del artículo 1º del Régimen sobre Acumulación de Cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios v. Dto. Nº 946/01, la incompatibilidad del desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. Se establece, además, que dicha disposición se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto respecto del régimen aludido.
Por el artículo 7º del Decreto Nº 894/01 se sustituyó la última parte del artículo 8º del Decreto Nº 9677/61 suprimiendo de su texto la referencia a que no se aplicaba en el ámbito, entre otros, de las Universidades Nacionales y sus dependencias las normas sobre compatibilidad de cargos con jubilaciones, retiros o pensiones.
La incompatibilidad del desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal es, en principio, plenamente aplicable en las Universidades Nacionales.
Debe completarse el contexto normativo teniendo en cuenta el Decreto Nº 933/71 y su modificatorio Nº 529/94. El primero de éstos declaró que el ejercicio de la docencia universitaria y secundaria en las universidades nacionales se rige por las normas que establezcan las respectivas instituciones educativas. Y el segundo fijó un límite de cincuenta horas semanales a las compatibilidades que pudieran reglamentar los Consejos Superiores de las Universidades Nacionales, estableciendo que más allá de ese límite resulta incompatible la acumulación.
Es dable inferir que el caso de las incompatibilidades de los docentes de las universidades nacionales no constituye una excepción en los términos del último párrafo del artículo 1º del Régimen aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios, sino que se encuentran reguladas por un régimen específico, propio de esas casas de estudio. Por consiguiente, las prescripciones del Decreto Nº 894/01 no le son aplicables.
Se concluye que la incompatibilidad con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal establecida por el Decreto Nº 894/01 es aplicable en el ámbito de las Universidades Nacionales y sus dependencias, salvo en el caso del ejercicio de la docencia que se encuentra excluido.
BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2001
SEÑOR SUBSECRETARIO:
I.- Por la presente, se consulta el alcance de la incompatibilidad establecida por el Decreto Nº 894/01 respecto de las Universidades Nacionales y sus dependencias.
II.- Por el artículo primero del Decreto Nº 894/01 se incorporó como último párrafo del artículo 1º del Régimen sobre Acumulación de Cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios v. Dto. Nº 946/01, la incompatibilidad del desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. Se establece, además, que dicha disposición se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto respecto del régimen aludido.
Mientras que por su artículo 7º se sustituyó la última parte del artículo 8º del Decreto Nº 9677/
61 suprimiendo de su texto la referencia a que no se aplicaba en el ámbito, entre otros, de las Universidades Nacionales y sus dependencias las normas sobre compatibilidad de cargos con jubilaciones, retiros o pensiones.
De ello se sigue que la incompatibilidad del desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal es, en principio, plenamente aplicable en las Universidades Nacionales.
A efecto de precisar lo expuesto en el párrafo precedente, debe completarse el contexto normativo teniendo en cuenta el Decreto Nº 933/71 y su modificatorio Nº 529/94. El primero de éstos declaró que el ejercicio de la docencia universitaria y secundaria en las universidades nacionales se rige por las normas que establezcan las respectivas instituciones educativas. Y el segundo fijó un límite de cincuenta horas semanales a las compatibilidades que pudieran reglamentar los Consejos Superiores de las Universidades Nacionales, estableciendo que más allá de ese límite resulta incompatible la acumulación.

CONCLUSION
1. En virtud de las razones expuestas, y sin perjuicio de las consideraciones vertidas en el punto II del presente asesoramiento, estimo que corresponde acceder parcialmente a la pretensión de la Dirección General Impositiva, en la actualidad dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, contra la actual Obra Social Ferroviaria, admitiendo su reclamo por la falta de pago de aportes y contribuciones previsionales cuyo monto resultará de la liquidación a practicarse y desestimando el reclamo relativo a la multa aplicada.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N 2481/93, corresponde notificar a las partes del contenido del presente dictamen, haciéndoles saber que en caso de disconformidad deberán manifestarla dentro del plazo de treinta días.

De ello es dable inferir que el caso de las incompatibilidades de los docentes de las universidades nacionales no constituye una excepción en los términos del último párrafo del artículo 1º del Régimen aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios, sino que se encuentran reguladas por un régimen específico, propio de esas casas de estudio. Por consiguiente, las prescripciones del Decreto Nº 894/01 no le son aplicables.
III.- Por las razones expuestas, se concluye que la incompatibilidad con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal establecida por el Decreto Nº 894/01 es aplicable en el ámbito de las Universidades Nacionales y sus dependencias, salvo en el caso del ejercicio de la docencia que se encuentra excluido.

3. En caso de silencio se considerará que las partes han aceptado el criterio de esta Procuración del Tesoro.
4. Resérvense las actuaciones en la Dirección Nacional de Dictámenes durante el plazo indicado.
ERNESTO ALBERTO MARCER
Procurador del Tesoro de la Nación
Subsecretaría de la Gestión Pública Fax S/Nº UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA
Dictamen de la Oficina Nacional de Empleo Público Nº 1701/01

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/08/2001 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha22/08/2001

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9389

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/07/2024

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