Boletín Oficial de la República Argentina del 27/08/1997 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

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Miércoles 27 de agosto de 1997

BOLETIN OFICIAL Nº 28.717 2 Sección
ii La cláusula 5 c del Acuerdo de Sindicación del 21 de mayo de 1997, celebrado entre la República Argentina y los colocadores allí referidos el Acuerdo de Sindicación y el suplemento de precio adjunto a tal Acuerdo de Sindicación el Suplemento de Precio de igual fecha, bajo el cual la República acuerda la emisión y venta a las instituciones financieras mencionadas en el Acuerdo de Sindicación los Coordinadores de Títulos de la República Argentina por un valor nominal de quinientos mil millones de liras italianas VN. ITL 500.000.000.000. a una tasa de interés flotante basada en la London Interbank Offer Rate LIBOR a tres meses para liras italianas más un 1,60 %, pagadera trimestralmente, con fecha de vencimiento 27 de mayo de 2004, a emitirse como Serie Nº 52 bajo el Programa.
III. El Acuerdo de Colocación, el Acuerdo de Fiducia, el Acuerdo de Agencia y el Acuerdo de Sindicación, incluyendo el Suplemento de Precio de fecha 21 de mayo de 1997 y los documentos complementarios y modificatorios a los mismos, excepto el Prospecto con relación al Programa son referidos más adelante en el presente como los Acuerdos.
La presente opinión legal se expide con relación a la documentación que se suscribe y se encuentra limitada a los Títulos del Programa representativos de la Serie Nº 52.
IV. Salvo que estuviesen aquí definidos de otra manera, los términos definidos en el Acuerdo de Colocación se utilizan en el presente con el significado dado a los mismos en dicho Acuerdo.
V. En relación con esta opinión, he examinado los siguientes documentos:
1. Los Acuerdos.
2. La Constitución de la Nación Argentina, en especial su artículo 99.
3. El Código Civil de la República Argentina.
4. El Código Procesal Civil y Comercial de la República Argentina, Ley 17.454 B.O. 7.XI.67
reformada por la Ley 22.434 B.O. 26.III.81.
5. La Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 B.O. 18.X.61 t.o. 1996, en particular sus artículos 4º, 16, 66 y 67.
6. La Ley 24.764 B.O. 2.1.97 que aprobó el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 1997, en especial sus artículos 6º y 51.
7. La Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional B.O. 29.X.92, en especial sus artículos 60, 61, 65 y 68.
8. La Ley de Convertibilidad del Austral 23.928 B.O. 23.III.91, especialmente sus artículos 5º y 6º y el artículo 1º del decreto 2006/92 B.O. 3.XI.92.
9. La Ley de Demandas contra la Nación 3952, la Ley de Consolidación de la Deuda Pública 23.982 B.O. 23.VIII.91, en especial su artículo 22 y la Ley 11.672 t.o. 1996, en particular su artículo 67.
10. Las Leyes 23.576 B.O. 27.VII.88, en especial su artículo 36 bis; 23.966 B.O. 20.VIII.91
modificada por la Ley 24.468 B.O. 23.III.95, en especial sus artículos 8º y 26; 24.631 B.O. 27.III.96, en especial su Capítulo III y el decreto 127/96 B.O. 16.II.96, en particular sus artículos 28 y 29, éste último modificado por el decreto 812/96 B.O. 22.VII.96.
11. La Ley 24.667 B.O. 25.VII.96.
12. Los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 1588 B.O. 29.VII.93, 1156 B.O. 21.VII.94, 393 B.O. 24.III.95, 372 B.O. 25.VIII.95, 91 B.O. 13.II.96 y 445 17.XII.96 y las resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Nros. 807/93, 889/94, 17/95, 578/95, 171/
95, 373/95, 93/96, 339/96, 280/96 y 30/97.
13. El informe técnico de la Dirección Nacional de Informaciones y Negociaciones Crediticias del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, del 7 de mayo de 1997.
14. El informe del 13 de mayo de 1997 de la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda, en punto a la previsión presupuestaria requerida para la presente operación.
15. La nota del 12 de mayo de 1997 de la Subgerencia de Relaciones Internacionales del Banco Central de la República Argentina, en relación al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 24.156.
16. El memorando Nº 352/97 de la Dirección Nacional, de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, en relación a la cláusula VI.10 del presente.
17. El dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 15 de mayo de 1997.
18. Todos los otros documentos, instrumentos y normas que he considerado necesarios como base de la opinión que expreso más adelante.
VI. Teniendo en cuenta lo que antecede, soy de opinión que:
1. La República tiene pleno poder, autoridad y derecho para ejecutar y otorgar los Acuerdos, para emitir los Títulos, para cumplir con las obligaciones allí previstas y observar las previsiones que deba observar, en tanto parte.
2. La emisión y venta de los Títulos, la suscripción y otorgamiento de los Acuerdos por parte de la República y el cumplimiento de los términos de los Acuerdos, han sido debidamente autorizados por la República, y los Acuerdos y los Títulos constituyen obligaciones válidas y vinculantes de la República, ejecutables en su contra de acuerdo a sus respectivos términos, ejecutabilidad que se encuentra limitada de conformidad con lo establecido en la cláusula VI. 6 del presente.
3. No existen disposiciones de la Constitución de la Nación Argentina, ni disposición de algún tratado, convención, estatuto, regulación legal o decreto; ni, a mi leal saber y entender, ninguna resolución de tribunal judicial o autoridad similar de alcance directo y general obligatoria para la República, o disposición de cualquier contrato, acuerdo o instrumento del cual la República o cualquier Organismo Gubernamental sea parte, que resulte sustancialmente infringido o violado, o del cual pudiera resultar la creación de una carga o gravamen, o del cual pudiera surgir un incumplimiento o declararse una moratoria respecto de las obligaciones de la República o de cualquier Organismo Gubernamental; ello como consecuencia de la suscripción y otorgamiento de los Acuerdos por la República, de la creación del Programa y de la emisión y venta de los Títulos o como consecuencia del cumplimiento u observancia por parte de la República de cualquiera de los términos de los Acuerdos o cualquiera de los términos de los Títulos.
4. No se requiere ninguna Aprobación Gubernamental o instrucciones para la debida suscripción, otorgamiento y cumplimiento por parte de la República de los Acuerdos y de los Títulos, para la creación del Programa o para la emisión y venta de los Títulos por parte de la República, como se contempla en los Acuerdos, o para la validez o ejecutabilidad de los Acuerdos o de los Títulos contra la República ejecutabilidad que se encuentra limitada en los términos de la cláusula VI. 6
del presente; excepto por: i los decretos 1588/93, 1156/94, 393/95, 372/95, 91/96 y 1445/96

del Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina y ii las resoluciones 807/93, 889/94, 1356/94, 578/95, 417/95, 171/95, 373/95, 93/96, 339/96, 280/96 y 230/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación; todos los cuales han sido obtenidos y se encuentran en plena vigencia y efecto.
5. Según mi leal saber y entender luego de efectuadas averguaciones razonables, no existe ninguna acción o procedimiento pendiente ni inminente que afecte a la República, o a cualquier Organismo Gubernamental ante cualquier tribunal o árbitro que pueda individualmente o en su conjunto afectar adversamente en forma sustancial la situación financiera de la República, y que implique afectar, en forma directa y con alcance general, la legalidad, validez o ejecutabilidad de los Acuerdos o de los Títulos.
6. La formalización, otorgamiento y cumplimiento de los Acuerdos y la emisión y venta de los Títulos y el cumplimiento de los términos de los mismos por la República, constituyen actos privados y comerciales jure gestionis y no actos gubernamentales o públicos jure imperii. En virtud de las leyes argentinas, ni la República ni, en general, ninguno de sus bienes gozan de inmunidad por soberanía u otras razones a los efectos de los Acuerdos y los Títulos con respecto a compensaciones, a la jurisdicción de cualquier tribunal o a cualquier otro proceso legal en los tribunales de la República Argentina por notificación, embargo preventivo, embargo ejecutivo, ejecución o de otro modo excepto en los siguientes casos: i los bienes de dominio público ubicados dentro del territorio de la República Argentina, contemplados en las previsiones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la República Argentina;
ii los bienes destinados a la prestación de algún servicio público esencial; iii los bienes que constituyen las reservas de libre disponibilidad según el artículo 6º de la Ley de Convertibilidad del Austral 23.928, cuyo monto, composición e inversión se reflejan en el balance y estados contables del Banco Central de la República Argentina, elaborados según el artículo 5º de dicha ley e inembargables según el artículo 6º la misma ley, de lo que se hace expresa mención en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 2006/92 y iv los bienes protegidos por la Ley 11.672 t.o. 1996, particularmente su artículo 66, que establece que cualquiera de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público sea en forma de dinero en efectivo, depósitos bancarios, títulos valores u obligaciones de terceros en cartera o cualquier otro método de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, serán inmunes a embargo y no pueden estar sujetos a ninguna acción judicial que pueda afectar de alguna manera su transferibilidad;
y que además dispone en su artículo 67 que los montos adeudados conforme a cualquier pronunciamiento judicial deben ser satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administración Nacional. Dichos bienes no estarán sujetos a procedimientos de ejecución en los Tribunales de la República Argentina. Conforme a las leyes argentinas 23.982, en especial su artículo 22, 3952 y 11.672 t.o. 1996, en particular su artículo 67, los Tribunales de la República Argentina, en general, sólo pueden dictar sentencias en contra de la República Argentina ejecutables contra la República Argentina, en los términos de dichas leyes. Toda sentencia de un Tribunal del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con asiento en la ciudad de Londres y de los Tribunales Estaduales y Federales con asiento en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, contra la República Argentina, que satisfaga los requerimientos de los artículos 517 a 519 de la Ley 17.454 modificada por la Ley 22.434 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación puede ser ejecutada en los Tribunales de la República Argentina de acuerdo con las leyes argentinas, debiéndose tener en cuenta los términos de la Ley 23.982, particularmente su artículo 22, de la Ley 3952 y de la Ley 11.672
t.o. 1996, en especial su artículo 67. La renuncia a la inmunidad por parte de la República Argentina de los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos, la designación de los Agentes para Notificaciones en los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos, el consentimiento por la República Argentina a la jurisdicción de los Tribunales Especificados en los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos y la disposición de que las leyes de Inglaterra regirán estos Acuerdos y los Títulos, son válidas y obligatorias para la República Argentina según las leyes argentinas, habiéndose dado cumplimiento al artículo 1º del decreto 2006/92.
7. Los Acuerdos y los Títulos se encuentran en la debida forma legal en virtud de las leyes de la República Argentina, para la ejecución de los mismos en la República Argentina contra la República Argentina, ejecutabilidad que se encuentra limitada en los términos de la cláusula VI.6 del presente.
8. No es necesario para garantizar la legalidad, validez, ejecutabilidad o admisibilidad probatoria, a los efectos de la prueba en la República Argentina de los Acuerdos o de los Títulos, que los mismos o cualquier otro documento o instrumento sea registrado o archivado ante cualquier tribunal u otra autoridad de la República Argentina o sea protocolorizado, o que cualquier impuesto documentario o similar sea pagado sobre o con respecto a los Acuerdos o a los Títulos salvo la Tasa de Justicia, que al momento de ser emitido este dictamen es del 3 %, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 23.898 B.O. 29.X.90.
9. Los Títulos constituyen obligaciones directas, incondicionales, no garantizadas y no subordinadas de la República, que ha comprometido su plena fe y crédito por el pago puntual y debido del capital, intereses y cualquier otro monto adicional con respecto a los Títulos y el cumplimiento de los pactos comprendidos en los mismos y en el Acuerdo de Fiducia; los Títulos tendrán la misma categoría pari-passu en prioridad de pago, en derecho de garantía y en todos los otros aspectos, que toda otra Deuda Externa como se define en los Términos y Condiciones de los Títulos de la República Argentina, salvo en la medida en que cualquiera de esa otra Deuda Externa se encuentre en una categoría superior a dichas obligaciones exclusivamente en razón de los Gravámenes como se define en los Términos y Condiciones de los Títulos que la garantizan, siempre que si dicha Deuda Externa es una Deuda Externa Pública como se define en los Términos y Condiciones de los Títulos, dichos Gravámenes en tanto se constituyan sobre los bienes e ingresos de la República se consideran permitidos bajo los Términos y Condiciones de los Títulos.
10. De acuerdo con el régimen legal vigente en la República Argentina, el Impuesto sobre los Bienes Personales no alcanza a los Títulos pertenecientes a sujetos domiciliados o radicados en el exterior, con la salvedad que dicho tributo debe ser pagado por los contribuyentes del Impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en la República Argentina y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en la República Argentina en la medida que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los Títulos cuando los titulares directos de esos bienes sean sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones constituidos o radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en ella operaciones y/o inversiones expresamente determinadas, en tanto su capital se encuentre representado por títulos valores que no se consideran nominativos de acuerdo con el régimen legal aplicable en el respectivo país. Los pagos de rentas efectuados a los titulares de los Títulos se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias. La opinión que se emite se sustenta en lo dictaminado por la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su memorando 352/97 del 12 de mayo de 1997.
11. A mi leal saber y entender, ningún evento ha ocurrido o está ocurriendo que, con el transcurso del tiempo o mediante notificación o con ambos, constituiría después de la emisión y venta de los Títulos un Supuesto de Incumplimiento bajo los Títulos según se define en los Términos y Condiciones de los mismos.
VII. Esta opinión legal se limita a los aspectos jurídicos de los Acuerdos. En consecuencia, no se expide sobre sus contenidos técnicos o económicos, ni respecto de su oportunidad, mérito y conveniencia, ni sobre la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales. Los contenidos de este dictamen se circunscriben a las leyes y demás normas citadas de la República Argentina.
Ninguna opinión se emite respecto de las materias y convenios gobernados por otras leyes aplicables en otras jurisdicciones que no fueren la República Argentina.
En mi carácter de Procurador del Tesoro de la Nación, actuando como Asesor Legal de la República Argentina, suscribo el presente dictamen en el lugar y fecha indicados al comienzo.
DICTAMEN P. I. Nº 012
RODOLFO ALEJANDRO DIAZ
Procurador del Tesoro de la Nación

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 27/08/1997 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha27/08/1997

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9387

Primera edición02/01/1989

Ultima edición10/07/2024

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