Boletín Oficial de la República Argentina del 27/08/1997 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.717 2 Sección 2. La emisión y venta de los Títulos, la suscripción y otorgamiento de los Acuerdos por parte de la República y el cumplimiento de los términos de los Acuerdos, han sido debidamente autorizados por la República, y los Acuerdos y los Títulos constituyen obligaciones válidas y vinculantes de la República, ejecutables en su contra de acuerdo a sus respectivos términos, ejecutabilidad que se encuentra limitada de conformidad con lo establecido en la cláusula VI. 6 del presente.
3. No existen disposiciones de la Constitución de la Nación Argentina, ni disposición de algún tratado, convención, estatuto, regulación legal o decreto; ni, a mi leal saber y entender, ninguna resolución de tribunal judicial o autoridad similar de alcance directo y general obligatoria para la República, o disposición de cualquier contrato, acuerdo o instrumento del cual la República o cualquier Organismo Gubernamental sea parte, que resulte sustancialmente infringido o violado, o del cual pudiera resultar la creación de una carga o gravamen, o del cual pudiera surgir un incumplimiento o declararse una moratoria respecto de las obligaciones de la República o de cualquier Organismo Gubernamental; ello como consecuencia de la suscripción y otorgamiento de los Acuerdos por la República, de la creación del Programa y de la emisión y venta de los Títulos o como consecuencia del cumplimiento u observancia por parte de la República de cualquiera de los términos de los Acuerdos o cualquiera de los términos de los Títulos.
4. No se requiere ninguna Aprobación Gubernamental o instrucciones para la debida suscripción, otorgamiento y cumplimiento por parte de la República de los Acuerdos y de los Títulos, para la creación del Programa o para la emisión y venta de los Títulos por parte de la República, como se contempla en los Acuerdos, o para la validez o ejecutabilidad de los Acuerdos o de los Títulos contra la República ejecutabilidad que se encuentra limitada en los términos de la cláusula VI.6
del presente; excepto por: i los decretos 1588/93, 1156/94, 393/95, 372/95, 91/96 y 1445/96
del Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina y ii las resoluciones 807/93, 889/94, 1356/94, 578/95, 417/95, 171/95, 373/95, 93/96, 339/96, 280/96 y 216/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación; todos los cuales han sido obtenidos y se encuentran en plena vigencia y efecto.
5. Según mi leal saber y entender luego de efectuadas averiguaciones razonables, no existe ninguna acción o procedimiento pendiente ni inminente que afecte a la República, o a cualquier Organismo Gubernametal ante cualquier tribunal o árbitro individualmente o en su conjunto afectar adversamente en forma sustancial la situación financiera de la República, y que implique afectar en forma directa y con alcance general, la legalidad, validez o ejecutabilidad de los Acuerdos o de los Títulos.
6. La formalización, otorgamiento y cumplimiento de los Acuerdos y la emisión y venta de los Títulos y el cumplimiento de los términos de los mismos por la República, constituyen actos privados y comerciales jure gestionis y no actos gubernamentales o públicos jure imperii. En virtud de las leyes argentinas, ni la República ni, en general, ninguno de sus bienes gozan de inmunidad por soberanía u otras razones a los efectos de los Acuerdos y los Títulos con respecto a compensaciones, a la jurisdicción de cualquier tribunal o a cualquier otro proceso legal en los tribunales de la República Argentina por notificación, embargo preventivo, embargo ejecutivo, ejecución o de otro modo excepto en los siguientes casos: i los bienes de dominio público ubicados dentro del territorio de la República Argentina, contemplados en las previsiones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la República Argentina; ii los bienes destinados a la prestación de algún servicio público esencial; iii los bienes que constituyen las reservas de libre disponibilidad según el artículo 6º de la Ley de Convertibilidad del Austral 23.928, cuyo monto, composición e inversión se reflejan en el balance y estados contables del Banco Central de la República Argentina, elaborados según el artículo 5º de dicha ley e inembargables según el artículo 6º la misma ley, de lo que se hace expresa mención en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 2006/92 y iv los bienes protegidos por la Ley 11.672 t.o. 1996, particularmente su artículo 66, que establece que cualquiera de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público sea en forma de dinero en efectivo, depósitos bancarios, títulos valores u obligaciones de terceros en cartera o cualquier otro método de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, serán inmunes a embargo y no pueden estar sujetos a ninguna acción judicial que pueda afectar de alguna manera su transferibilidad; y que además dispone en su artículo 67 que los montos adeudados conforme a cualquier pronunciamiento judicial deben ser satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Dichos bienes no estarán sujetos a procedimientos de ejecución en los Tribunales de la República Argentina. Conforme a las leyes argentinas 23.982, en especial su artículo 22, 3952 y 11.672 t.o.
1996, en particular su artículo 67, los Tribunales de la República Argentina, en general, sólo pueden dictar sentencias en contra de la República Argentina ejecutables contra la República Argentina, en los términos de dichas leyes. Toda sentencia de un Tribunal del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con asiento en la ciudad de Londres y de los Tribunales Estaduales y Federales con asiento en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, contra la República Argentina, que satisfaga los requerimientos de los artículos 517 a 519 de la Ley 17.454 modificada por la Ley 22.434 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación puede ser ejecutada en los Tribunales de la República Argentina de acuerdo con las leyes argentinas, debiéndose tener en cuenta los términos de la Ley 23.982, particularmente su artículo 22, de la Ley 3952 y de la Ley 11.672 t.o. 1996, en especial su artículo 67. La renuncia de la inmunidad por parte de la República Argentina en los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos, la designación de los Agentes para Notificaciones en los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos, el consentimiento por la República Argentina a la jurisdicción de los Tribunales Especificados en los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos y la disposición de que las leyes de Inglaterra regirán estos Acuerdos y los Títulos, son válidas y obligatorias para la República Argentina según las leyes argentinas, habiéndose dado cumplimiento al artículo 1º del decreto 2006/92.
7. Los Acuerdos y los Títulos se encuentran en la debida forma legal en virtud de las leyes de la República Argentina, para la ejecución de los mismos en la República Argentina contra la República Argentina, ejecutabilidad que se encuentra limitada en los términos de la cláusula VI.6 del presente.
8. No es necesario para garantizar la legalidad, validez, ejecutabilidad o admisibilidad probatoria, a los efectos de la prueba en la República Argentina de los Acuerdos o de los Títulos, que los mismos o cualquier otro documento o instrumento sea registrado o archivado ante cualquier tribunal u otra autoridad de la República Argentina o sea protocolizado, o que cualquier impuesto documentario o similar sea pagado sobre o con respecto a los Acuerdos o a los Títulos salvo la Tasa de Justicia, que al momento de ser emitido este dictamen es del 3 %, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 23.898 B.O. 29.X.90.
9. Los Títulos constituyen obligaciones directas, incondicionales, no garantizadas y no subordinadas de la República, que ha comprometido su plena fe y crédito por el pago puntual y debido del capital, intereses y cualquier otro monto adicional con respecto a los Títulos y el cumplimiento de los pactos comprendidos en los mismos y en el Acuerdo de Fiducia; los Títulos tendrán la misma categoría pari-passu en prioridad de pago, en derecho de garantía y en todos los otros aspectos, que toda otra Deuda Externa como se define en los Términos y Condiciones de los Títulos de la República Argentina, salvo en la medida en que cualquiera de esa otra Deuda Externa se encuentre en una categoría superior a dichas obligaciones exclusivamente en razón de los Gravámenes como se define en los Términos y Condiciones de los Títulos que la garantizan, siempre que si dicha Deuda Externa es una Deuda Externa Pública como se define en los Términos y Condiciones de los Títulos, dichos Gravámenes en tanto se constituyan sobre los bienes e ingresos de la República se consideran permitidos bajo los Términos y Condiciones de los Títulos.
10. De acuerdo con el régimen legal vigente en la República Argentina, el Impuesto sobre los Bienes Personales no alcanza a los Títulos pertenecientes a sujetos domiciliados o radicados en el exterior, con la salvedad de que dicho tributo debe ser pagado por los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en la República Argentina y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en la República Argentina en la medida que tengan el
Miércoles 27 de agosto de 1997

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condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los Títulos cuando los titulares directos de esos bienes sean sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones constituidos o radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o puedan ejercer en ella operaciones y/o inversiones expresamente determinadas, en tanto su capital se encuentre representado por títulos valores que no se consideran nominativos de acuerdo con el régimen legal aplicable en el respectivo país.
Los pagos de rentas efectuados a los titulares de los Títulos se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias. La opinión que se emite se sustenta en lo dictaminado por la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su memorando 332/97 del 6 de mayo de 1997.
11. A mi leal saber y entender, ningún evento ha ocurrido o está ocurriendo que, con el transcurso del tiempo o mediante notificación o con ambos, constituiría después de la emisión y venta de los Títulos un Supuesto de Incumplimiento bajo los Títulos según se define en los Términos y Condiciones de los mismos.
VII. Esta opinión legal se limita a los aspectos jurídicos de los Acuerdos. En consecuencia, no se expide sobre sus contenidos técnicos o económicos, ni respecto de su oportunidad, mérito y conveniencia, ni sobre la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales. Los contenidos de este dictamen se circunscriben a las leyes y demás normas citadas a la República Argentina.
Ninguna opinión se emite respecto de las materias y convenios gobernados por otras leyes aplicables en otras jurisdicciones que no fueren la República Argentina.
En mi carácter de Procurador del Tesoro de la Nación, actuando como Asesor Legal de la República Argentina, suscribo el presente dictamen en el lugar y fecha indicados al comienzo.
DICTAMEN P. I. Nº 011
RODOLFO ALEJANDRO DIAZ
Procurador del Tesoro de la Nación
PRESTAMOS INTERNACIONALES: Sentencia Extranjera: Ejecución en el país Derecho aplicable Jurisdicción: Inmunidad Renuncia Procuración del Tesoro: Cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia Competencia Exclusión.
Conforme a las leyes argentinas 23.982, en especial su artículo 22, 3952 y 11.672 t.o. 1996, en particular su artículo 67, los Tribunales de la República Argentina, en general, sólo pueden dictar sentencias en contra de la República Argentina ejecutables contra de la República Argentina, en los términos de dichas leyes.
Toda sentencia de un tribunal extranjero contra la República Argentina, que satisfaga los requerimientos de los artículos 517 a 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación puede ser ejecutada en los Tribunales de la República Argentina de acuerdo con las leyes argentinas, debiéndose tener en cuenta los términos de la Ley 23.982, particularmente su artículo 22, de la ley 3952 y de la ley 11.672 t.o. 1996, en especial su artículo 67.
La renuncia a la inmunidad por parte de la República Argentina en los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos, la designación de los Agentes para Notificaciones en los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos, el consentimiento por la República Argentina a la jurisdicción de los Tribunales Especificados en los Acuerdos y en las Condiciones de Emisión de los Títulos y la disposición de que las leyes de Inglaterra regirán estos Acuerdos y los Títulos, son válidas y obligatorias para la República Argentina según las leyes argentinas, habiéndose dado cumplimiento al artículo 1º del decreto 2006/92.
La opinión de la Procuración del Tesoro se limita a los aspectos jurídicos de los Acuerdos Emisión de Títulos, en consecuencia, no se expide sobre sus contenidos técnicos o económicos, ni respecto de su oportunidad, mérito y conveniencia, ni sobre la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales.
Dict. P.I. nº 12/97, mayo 23 de 1997.
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Bs. As., 23/5/97
A: Deutsche Morgan Grenfell el Coordinador Principal y a los Coordinadores parte del Acuerdo de Sindicación.
I.- En mi carácter de Procurador del Tesoro de la Nación, designado por decreto 21 del 8 de julio de 1995 B.O. 11.VII.95, emito esta opinión legal en virtud de la previa aprobación del Programa de Letras Externas a Mediano Plazo el Programa y de los Acuerdos que lo instrumentan tal como se definen más adelante por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina la República mediante los decretos 1588 de fecha 26 de julio de 1993, 1156 de fecha 15 de julio de 1994, 393 de fecha 22 de marzo de 1995, 372 de fecha 23 de agosto de 1995, 91 de fecha 30 de enero de 1996 y 1445 de fecha 12 de diciembre de 1996 y las resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la República Argentina Nros. 807 del 26 de julio de 1993, 889 del 25
de julio 1994, 1356 del 2 de noviembre de 1994, 417 del 28 de marzo de 1995, 578 del 24 de abril de 1995, 171 del 24 de agosto de 1995, 373 del 5 de octubre de 1995, 339 del 27 de febrero de 1996, 280 del 17 de diciembre de 1996 y 230 del 20 de mayo de 1997.
II. Esta opinión se expide conforme el alcance previsto en:
i La cláusula 3.5.2 del Acuerdo de Colocación celebrado entre la República Argentina y los Colocadores fechado el 27 de julio de 1993 el Acuerdo de Colocación que fuera enmendado con fechas 29 de abril de 1994, 7 de noviembre de 1994, 4 de enero de 1995, 4 de abril de 1995, 3 de setiembre de 1995, 28 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1996 en virtud del cual se ha establecido el programa de Euroletras Externas de Mediano Plazo para la oferta y venta de Títulos de la República Argentina, por un valor nominal de hasta once mil millones de dólares estadounidenses u$s 11.000.000.000 o su equivalente en otras monedas o combinación de monedas cuyo saldo en circulación en todo momento no supere el importe del Programa los Títulos, que serán emitidos conforme el Acuerdo de Fiducia celebrado entre la República Argentina y el Chase Manhattan Trustees Limited el Fiduciario con fecha 27 de julio de 1993 el Acuerdo de Fiducia que fuera enmendado con fechas 12 de agosto de 1994, 14 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 4 de enero de 1995, 4 de abril de 1995, 3 de mayo de 1995, 3 de setiembre de 1995, 12 de octubre de 1995, 28 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1996; y cuyos pagos, canje y transferencia se realizarán según el Acuerdo de Agencia, celebrado entre la República Argentina, al Fiduciario, el Principal Agente de Pago, el Agente de Registro y los demás Agentes colectivamente denominados los Agentes enumerados en dicho Acuerdo del 27 de julio de 1993 el Acuerdo de Agencia que fuera enmendado con fechas 12 de agosto de 1994, 14 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 4 de abril de 1995, 3 de mayo de 1995, 28 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1996.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 27/08/1997 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha27/08/1997

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9406

Primera edición02/01/1989

Ultima edición29/07/2024

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