Boletín Oficial de la República Argentina del 28/07/2015 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 28 de julio de 2015
financiamiento, ejecución y el adecuado cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL de los objetivos establecidos en la Ley N26.776.
Que en consecuencia resulta necesario crear el FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE
MARÍTIMO DEL SUR, cuya finalidad será instrumentar los aportes de recursos presupuestarios anuales comprometidos por el ESTADO NACIONAL, conforme lo dispuesto en los Artículos 1, 4 y 5 de la Ley N26.776.
Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE
MARÍTIMO DEL SUR, resulta oportuno establecer la conformación de un COMITÉ
EJECUTIVO encargado de definir los lineamientos generales, tomar decisiones de carácter dispositivo, e impartir las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una implementación expedita que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente decreto.
Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de acuerdo con los Artículos 2, 19 y 20 de la Ley N26.122.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Créase el FONDO FIDUCIARIO
PÚBLICO denominado FONDO FIDUCIARIO
DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR, el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero destinado al financiamiento de las obras necesarias para establecer la conexión marítima entre la Provincia de SANTA
CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en el marco de lo establecido en la Ley N26.776, con los alcances establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias que, en consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o, en su caso, la Autoridad de Aplicación.
Art. 2 A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:
a FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS
S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, de conformidad con las pautas a establecer en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.
c BENEFICIARIOS: Son las Empresas y/o los Contratistas que resulten adjudicatarios del proceso de licitación y/o sus cesionarios.
d FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL
será el destinatario final de los fondos integrantes del FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE
MARÍTIMO DEL SUR, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la presente medida.
e AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
o a quien éste delegue esta facultad, pudiendo
dictar las medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
f COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 7 del presente. Es el encargado de definir los lineamientos generales, tiene a su cargo la toma de decisiones de carácter dispositivo, imparte las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO y efectúa su seguimiento. En este marco, y sin que las mismas se consideren taxativas y/o limitativas de otras facultades que hagan a su competencia, tendrá las siguientes funciones:
i Establecer los lineamientos pertinentes para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares y técnicos para las contrataciones a licitarse en el marco del presente ii Aprobar los pliegos elaborados por el FIDUCIARIO, de conformidad con los lineamientos oportunamente indicados; iii Convalidar la decisión respecto de la oferta más conveniente.
g BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán los recursos detallados en el Artículo 3 del presente.
Art. 3 El FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realicen.
Dichos bienes son los siguientes:
a Los recursos provenientes del TESORO
NACIONAL.
b Letras del Tesoro u otros Instrumentos de Deuda Pública.
c Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
d El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
f Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.
g Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDO FIDUCIARIO DEL
CRUCE MARÍTIMO DEL SUR.
Art. 4 Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en la ley de presupuesto del año en curso, con el fin de disponer un aporte de capital inicial a favor del FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR
por un importe de hasta PESOS MIL MILLONES
$1.000.000.000, mediante la emisión de Letras del Tesoro a CUARENTA Y DOS 42 meses de plazo, en los términos y condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.
Art. 5 Los recursos del FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR, se aplicarán al pago por parte del ESTADO NACIONAL de las obras que resulten adjudicadas en el marco de los Artículos 1, 4 y 5 de la Ley N26.776 y de lo que en el presente decreto se disponga.
Art. 6 El FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR tendrá una duración de DIEZ 10 años, renovable, contados desde la integración de los bienes fideicomitidos. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al ESTADO
NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISA-

BOLETIN OFICIAL Nº 33.180

RIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del presente decreto.
Art. 7 Créase el COMITÉ EJECUTIVO del FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO
DEL SUR, que estará integrado por UN 1 representante titular y UN 1 suplente, designados por los órganos que, a continuación, se detallan:
a MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, quien ejercerá la Presidencia.
b SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD.
c SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES.
d ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.
Art. 8 Desígnase como AUTORIDAD DE
APLICACIÓN del FONDO FIDUCIARIO DEL
CRUCE MARÍTIMO DEL SUR al MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que en tal carácter podrá dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester, debiendo establecer los términos del contrato de fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no mayor a los TREINTA 30 días de la publicación del presente.
Art. 9 El FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR creado por el Artículo 1 del presente decreto no se encuentra comprendido en, ni está regido por, las disposiciones del inciso d del Artículo 8 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Art. 10. Exímese al FONDO FIDUCIARIO
DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al presente decreto y normas complementarias, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Esta exención comprende a los impuestos instituidos por las siguientes leyes:
a Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c Ley N24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
d Ley N25.413 de Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y Otras Operatorias, exclusivamente sobre las cuentas utilizadas en el marco de las operatorias que lleven a cabo tanto el FIDEICOMISO como el FIDUCIARIO, a los fines de cumplimentar los objetivos a que alude el presente.
Se invita a las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR a adherir a la exención de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 11. El FIDEICOMISO gozará del reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se le facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la prosecución del objetivo para el que fue creado.
Art. 12. Instrúyese al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 13. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente medida serán atendidas con recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 50 - MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.
Art. 14. Facúltase a la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su
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reemplazo a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 15. El COMITÉ EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los QUINCE 15 días de la publicación de la presente medida.
Art. 16. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 18. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.
Aníbal D. Fernández. Aníbal F. Randazzo.
Agustín O. Rossi. Axel Kicillof. Débora A. Giorgi. Julio M. De Vido. Julio C. Alak.
María C. Rodriguez. Carlos A. Tomada.
Alicia M. Kirchner. Daniel G. Gollan. Alberto E. Sileoni. José L. S. Barañao. Teresa A. Sellarés.

JEFATURA DEGABINETE
DEMINISTROS
Decreto 1403/2015
Designación.

Bs. As., 21/07/2015
VISTO el Expediente N CUDAP: EXP-JGM:
0022367/2015 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N 27.008, el Decreto N 491 del 12
de marzo de 2002, la Resolución Conjunta de la ex SECRETARÍA DE GABINETE Y
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
N200 y de la SECRETARÍA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS N125 del 27 de mayo de 2014 y lo solicitado por la SECRETARÍA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, y CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, tramita la designación transitoria por el término de CIENTO OCHENTA 180 días hábiles como Coordinador de Ceremonial de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de D. Marcelo BENEVENTANO.
Que por la Ley N27.008 se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015.
Que el artículo 7 de la mencionada Ley establece que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes y financiados existentes a la fecha de su sanción, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros.
Que mediante el Decreto N491 del 12 de marzo de 2002 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la jurisdicción correspondiente.
Que en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentra vacante y financiado un cargo Nivel B - Grado 0, Función Ejecutiva Nivel III del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PÚBLICO SINEP, aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N2098 del 3
de diciembre de 2008 y sus modificatorios, cuya cobertura se impone con cierta inmediatez, frente a la necesidad de cumplir en tiempo y forma las exigencias del servicio.
Que por la Resolución Conjunta de la entonces SECRETARÍA DE GABINETE Y
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/07/2015 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha28/07/2015

Nro. de páginas84

Nro. de ediciones9383

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/07/2024

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