Boletín Oficial de la República Argentina del 14/11/2011 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 14 de noviembre de 2011

Secretaría de Culto
CULTO
Resolución 212/2011
Inscríbase en el Registro Nacional de Cultos a la organización denominada Monte Sinaí Restaurador de Portillos.
Bs. As., 26/10/2011
VISTO el Expediente Nº69.563/2010 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO y lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº21.745, y CONSIDERANDO:
Que la organización denominada MONTE
SINAI RESTAURADOR DE PORTILLOS solicita su inscripción en el Registro Nacional de Cultos.
Que el Artículo 14 de la CONSTITUCION
NACIONAL establece el derecho de todo habitante de profesar libremente su culto dentro del marco de las leyes que reglamentan su ejercicio.
Que corresponde al PODER EJECUTIVO
NACIONAL dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes.
Que la entidad peticionante ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº21.745
y su Decreto Reglamentario Nº2037 de fecha 23 de agosto de 1979.
Que del informe producido por la Dirección General del Registro Nacional de Cultos obrante a fojas 61/62 de las actuaciones citadas en el Visto resulta que, de los antecedentes debidamente evaluados, la institución requirente ha demostrado su carácter religioso de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Reglamentario Nº2037/79.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por Resolución Nº1230 de fecha 5 de junio de 2008 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Por ello, EL SECRETARIO
DE CULTO
RESUELVE:
Artículo 1º Inscríbase en el Registro Nacional de Cultos bajo el Nº4511 a la organización denominada MONTE SINAI RESTAURADOR DE
PORTILLOS con sede central en la calle Batalla de Chacabuco S/N, Barrio Jardín El Sauce Mza.
P casa 11, Ciudad del Departamento de Tupungato, Provincia de MENDOZA.
Art. 2º Regístrese la firma de la señora Da. Yolanda del Valle VILLACORTA D.N.I.
Nº 11.663.296 en su carácter de Presidente, bajo el Nº9269 y procédase a extender la documentación correspondiente.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Guillermo R. Oliveri.

Secretaría de Transporte
AUTOTRANSPORTE PUBLICO
DEPASAJEROS
Resolución 185/2011
Modifícase la Resolución Nº97/96 relacionada con los requisitos de solicitudes para el transporte de pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 1/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0298341/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 se procedió a establecer el marco reglamentario para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.
Que el Artículo 24 del citado decreto establece las distintas modalidades que pueden presentar en su ejecución dichos servicios, pudiendo ser comunes, diferenciales, expresos, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada.
Que los mencionados servicios diferenciales, conforme lo dispone la norma citada, son aquellos que opcionalmente podrán prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de características técnicas y diseños tales que admitiendo sólo el transporte de pasajeros sentados, brinden a estos condiciones de mayor confortabilidad.
Que además establece que la prestación de dicha modalidad de ejecución se llevará a cabo dentro del recorrido autorizado para los servicios comunes de línea del permisionario, proponiendo el cuadro tarifario a la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo, el Artículo 25 del mencionado decreto dispone que los operadores autorizados de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano podrán ejecutar opcionalmente las diversas modalidades previstas, de acuerdo a las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
Que a los fines de sostener de manera efectiva las necesidades del transporte, el ESTADO NACIONAL ha dispuesto un régimen de compensaciones al transporte por incrementos en los costos, en el marco del Sistema Integrado de Transporte Automotor SISTAU creado por el Decreto Nº 652
de fecha 19 de abril de 2002 y del Régimen de Compensaciones Complementarias R.C.C. creado por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, sus normas modificatorias y complementarias, el cual se instituye como un sistema de equilibrio en la distribución de recursos a través de coeficientes de participación de las empresas.
Que la asignación de fondos públicos para atender las compensaciones tarifarias mencionadas, impone la necesidad de que el propio Estado realice un estricto control y manejo de las decisiones vinculadas con la conveniencia o no de autorizar modificaciones a la red de servicios.
Que en virtud de ello, la incorporación de nuevos servicios de carácter urbano y suburbano bajo la modalidad de diferenciales, que pueden ser prestados opcionalmente por los permisionarios como modo complementario de los servicios comunes, sin una adecuada regulación de sus condiciones operativas y parque móvil autorizado, puede generar distorsiones en la oferta y la demanda del transporte y el régimen de compensaciones, además de complicaciones en el sistema de tránsito y congestión en la red.
Que en este contexto, resulta procedente que la Autoridad de Aplicación realice un exhaustivo análisis de las modificaciones que se propongan y se requiera su pronunciamiento expreso respecto de la oportunidad, mérito y conveniencia de cada proyecto, previo a su aprobación o denegación.
Que mediante la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE
Y COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 97 de fecha 12
de febrero de 1996 se establecen los requisitos a ser cumplimentados por las empresas para el establecimiento o modificación de servicios expresos, diferenciales, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada, así como en las disposiciones subsistentes de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.276

Que si bien la citada Resolución Nº 97 de fecha 12 de febrero de 1996 regula los parámetros y limitaciones que hacen a la implementación y régimen tarifario de los servicios denominados diferenciales, resulta necesario precisar diferentes cuestiones que conciernen a este tipo de servicios y en particular los prestados por las líneas denominadas Suburbanas Grupo II, en función de las singularidades que caracterizan los distintos grupos tarifarios, las condiciones de tráfico actuales y el equilibrio de los regímenes dispuestos por los Decretos Nº652
de fecha 19 de abril de 2002 y Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que la simplificación de procedimientos y el establecimiento del instituto de silencio positivo adoptados oportunamente por la Resolución Nº 97 de fecha 12 de febrero de 1996, se hallaban motivados exclusivamente en la escasa magnitud de las impugnaciones que por entonces merecían las solicitudes de establecimiento de este tipo de servicios, contextualidad que conforme se reseña en los considerados precedentes se ha visto profundamente modificada.
Que asimismo resulta necesario, a fin de salvaguardar el principio de coherencia normativa, dejar expresamente establecido que la operación de los servicios diferenciales, diferenciales de capacidad limitada, expresos y expresos diferenciales, debe ajustarse a los recorridos y restricciones de tráfico que se encuentran fijados para la ejecución de los servicios comunes de línea sobre cuyos recorridos se pretenden realizar los servicios opcionales precedentemente detallados.
Que importa una responsabilidad del ESTADO NACIONAL velar adecuadamente por los derechos de los usuarios y promover la competitividad del sector, garantizándose la sustentabilidad del sistema de transporte en sus aspectos sociales, medioambientales y económicos.
Que a fin de adecuar la normativa vigente a la realidad imperante, deviene necesario modificar los supuestos para la incorporación de servicios diferenciales en el sistema de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional, asegurando un adecuado nivel de competencia entre los operadores compatible con el grado de regulación adoptado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría Legal del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº656 de fecha 29 de abril de 1994.
Por ello, EL SECRETARIO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º Incorpórase como apartado 1.3. del Punto 1. AMBITO DE APLICACION
del Anexo I REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE
Y COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº97 de fecha 12 de febrero de 1996, el siguiente texto:
1.3. Restricciones a las modalidades de prestación.
La incorporación y modificación de servicios diferenciales, servicios expresos diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada no podrá implicar un aumento de parque móvil superior al CINCUENTA POR CIENTO 50% del mínimo aprobado para los servicios comunes y expresos de la totalidad de la línea. Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el alta de parque móvil por encima de dicho porcentaje y hasta un SETENTA POR CIENTO
70% cuando existan razones fundadas en estudios que así lo justifique.

13

Los servicios diferenciales, servicios expresos diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada que presten las permisionarias en las líneas categorizadas como Suburbanas Grupo II mantendrán, al igual que sus servicios comunes de línea, la restricción de efectuar tráfico en el Distrito Federal, entendiéndose por tal la imposibilidad de efectuar viajes con origen y destino dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º Sustitúyese el Punto 3.3.1 Servicios diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada del Anexo I REQUISITOS PARA
LA PRESENTACION DE PROYECTOS de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Nº97/96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
3.3.1 Servicios diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada.
1.- Planos en escala UNO EN VEINTE MIL
1:20.000 del recorrido total actual de la línea incluyendo el proyecto solicitado. Deberán indicarse las longitudes parciales y acumuladas de las secciones tarifarias actuales y previstas.
2.- Características del servicio: deberán presentarse los cuadros horarios de los servicios propuestos de acuerdo con el modelo de minuta vigente.
3.- Parque móvil: deberá presentarse las incorporaciones de material rodante, a efectuar.
4.- Tarifas propuestas: se deberá adjuntar la propuesta tarifaria juntamente con la extensión y cantidad de secciones del servicio.
5.- Memoria descriptiva de los principales puntos vinculados en todo su recorrido por las líneas operantes en la zona de la modificación.
6.- Análisis de demanda, de oferta de servicios en el recorrido y de impacto de tránsito en el medio urbano, en los términos y alcances previstos en los numerales 2.5 y 2.2., respectivamente, de la METODOLOGIA PARA EL TRATAMIENTO DE MODIFICACIONES AL SISTEMA DE
TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR EN LA REGION METROPOLITANA aprobado como Anexo por el Artículo 1º de la Resolución del ex MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 237 de fecha 18 de septiembre de 1985.
La prestación de los servicios no podrá efectivizarse hasta tanto la peticionante cuente con informe favorable de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, previa intervención de la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Previo a la iniciación de los servicios y por un plazo mínimo de SIETE 7 días corridos la empresa deberá publicitar en todos los vehículos de su flota el inicio de los mismos aclarando con precisión sus horarios, cuadros tarifarios, modalidades de tráfico y formas de identificación.
A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público usuario los servicios diferenciales y diferenciales de capacidad limitada deberán mantenerse por un lapso mínimo de NUEVE 9 meses debiendo la empresa publicitar su suspensión, por un plazo mínimo de SIETE 7 días corridos, en todos los vehículos de su flota.
Art. 3º Sustitúyese el Punto 3.3.2 Servicios expresos y expresos diferenciales del Anexo I
REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE
PROYECTOS de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Nº97/96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
3.3.2 Servicios expresos y expresos diferenciales 1.- Planos en escala UNO EN VEINTE MIL
1:20.000 del recorrido total actual de línea incluyendo el proyecto solicitado. Deberán indicarse las longitudes parciales y acumuladas de las secciones tarifarias actuales y previstas del proyecto.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/11/2011 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha14/11/2011

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones9385

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Noviembre 2011>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
27282930