Boletín Oficial de la República Argentina del 09/04/2008 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 9 de abril de 2008
rido artículo o cuando la realización sea declarada como obra de infraestructura crítica por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios siempre y cuando se trate de las siguientes actividades:
a Generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica.
b Producción, transporte y/o la distribución de hidrocarburos.
c Exploración y/o explotación minera.

Primera Sección a aquel en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.
ARTICULO 11. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.

d Obras hídricas.
e Obras viales.
f Obras ferroviarias, portuarias o de las vías navegables.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar otras actividades siempre que reúnan los recaudos previstos en el párrafo precedente.
ARTICULO 8º Las garantías a las que hace referencia el artículo 4º de la presente ley podrán ser constituidas mediante depósito bancario, cheque certificado contra una entidad bancaria, títulos públicos emitidos por el Estado nacional, aval bancario, seguro de caución o pagarés a la vista, en los montos y oportunidades que la reglamentación establezca.
ARTICULO 9º Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto, en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante TRES 3 años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 10. Una vez comprobada la puesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividad productiva, la autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable.
A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al control de cumplimiento.
El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 y siguientes de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otra sustanciación.
El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de CINCO 5 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente
b Una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO 100% del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 12. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d Las personas jurídicas incluidas las cooperativas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.380

ARTICULO 14. En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado t.o. 1997 y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 15. Invítase a las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.
ARTICULO 16. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.360
EDUARDO A. FELLNER. JULIO CESAR C.
COBOS. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

EXENCION DE GRAVAMENES

Régimen para las importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología. Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1437/98. Vigencia.

Bs. As., 8/4/2008
VISTO el Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972, y
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1437/98 por el siguiente: ARTICULO
1º En los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del Decreto Nº 732/72 dispuesta por el Decreto Nº 71/97 comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2009.
Art. 2º Lo dispuesto en el presente Decreto, producirá efecto a partir del 1º de enero de 2008.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Martín Lousteau. María G.
Ocaña. Juan C. Tedesco. José L. S. Barañao.

DECISIONES
ADMINISTRATIVAS

MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS
Decisión Administrativa 91/2008
Recházase una impugnación interpuesta contra el Acta de Precalificación Nº 7 de fecha 6 de noviembre de 2007, recaída en la Licitación Pública Nº 31/06 Etapa Múltiple Nacional con doble sobre, efectuada inicialmente en el ámbito del Ministerio del Interior.

CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se estableció un régimen de exención total al pago de tributos a las importaciones para consumo realizada, entre otros, por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones.
Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

Que por los Decretos Nros. 180 de fecha 28
de febrero de 1997, 1020 de fecha 30 de septiembre de 1997, 1437 de fecha 10 de diciembre de 1998, 156 de fecha 28 de diciembre de 1999, 1283 de fecha 29 de diciembre de 2000, 451 de fecha 7 de marzo de 2002, 396
de fecha 18 de julio de 2003, 1375 de fecha 30 de diciembre de 2003, 194 de fecha 9 de marzo de 2005, 169 de fecha 20 de febrero de 2006 y 103 de fecha 7 de febrero de 2007, se prorrogó la entrada en vigencia del Decreto Nº 71/97 a las importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales, nacionales, centralizados o descentralizados, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología.

El Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación las aprobaciones de los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la asignación.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.545, modificada por la Ley Nº 21.450, mantenida por la Ley Nº 22.792 y por la Ley Nº 22.415.

Decreto 573/2008

Que mediante el dictado del Decreto Nº 71
de fecha 24 de enero de 1997, se derogó el Decreto Nº 732/72.

ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de designar la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley.

LUD ha tomado la intervención que le compete.

DECRETOS

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.

3

Bs. As., 8/4/2008
VISTO el Expediente Nº S02:0009605/2006, cuerpos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII y agregado Nº S02:0019047/2006 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR y los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 436 del 30 de mayo de 2000 y sus respectivas modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, tramita la Licitación Pública Nº 31/06 para la adquisición de chalecos antibalas nivel RB2
y RB3 destinados a los agentes y oficiales de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y GENDARMERIA NACIONAL, mediante la modalidad de orden de compra abierta y de etapa múltiple doble sobre.

Que asimismo resulta necesario mantener la ampliación del régimen instituido por el Decreto Nº 732/72, haciéndolo extensivo a los entes oficiales provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.

Que mediante Resolución del MINISTRO DEL
INTERIOR Nº 1807 del 14 de septiembre de 2006, se autorizó al DEPARTAMENTO DE
COMPRAS dependiente de la DIRECCION DE
PATRIMONIO Y SUMINISTROS de la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO, a efectuar el llamado para contratar la adquisición requerida, bajo el régimen de Licitación Pública Etapa Múltiple Nacional con doble sobre, contemplada en los artículos 25 inciso a apartado 1 y 26 inciso a apar tado 2 del Decreto Nº 1023/01 y en lo reglamentado mediante los artículos 30 y 33 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por Decreto Nº 436/00.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SA-

Que, con fecha 9 de noviembre de 2006, se realizó el Acta de Apertura de ofertas para la
Que subsistiendo las circunstancias y fundamentos que determinaron la prórroga antes expuesta, resulta conveniente mantener la misma, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/04/2008 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha09/04/2008

Nro. de páginas88

Nro. de ediciones9411

Primera edición02/01/1989

Ultima edición29/07/2024

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