Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2007 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Primera Sección
Miércoles 10 de enero de 2007

existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a del artículo 14 de la Ley Nº 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de los procesos de reestructuración que se están llevando a cabo en dichos organismos, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y provenientes de acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 52 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo.
ARTICULO 9º El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35% al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a instrumentar los actos administrativos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º del Anexo al artículo 1º del Decreto Nº 1.731 de fecha 7 de diciembre de 2004.
ARTICULO 11. Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.070

ARTICULO 17. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 65 de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO t.o. 2005 la palabra previa por la de mediante.
ARTICULO 18. Establécese que la asignación presupuestaria prevista en la Jurisdicción 30 Ministerio del Interior destinada al Fondo Partidario Permanente y el Aporte Extraordinario para Campañas Electorales incluye la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y SIETE PESOS $ 6.127.947 en concepto de saldos de créditos no devengados correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 19. Aquellas jurisdicciones partícipes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la Ley Nº 25.917 que tuvieran pendientes adecuaciones necesarias para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la citada ley, deberán presentar ante el CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, durante el ejercicio 2007, un cronograma de actividades que contemple la finalización de dicho proceso de inclusión.
ARTICULO 20. A los efectos de la evaluación del cumplimiento del artículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiados con aportes no automáticos realizados por el GOBIERNO NACIONAL a las Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que tengan asignación a erogaciones específicas.
ARTICULO 21. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer las condiciones para cancelar los pasivos emergentes a favor de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley Nº 25.570, originados en la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, conforme lo establece el artículo 2º primer párrafo del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002 correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006. En el ejercicio de la mencionada facultad, deberá aplicar hasta su concurrencia las deudas que al 31 de diciembre de 2006, tuvieren las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que fueran asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de los Decretos Nros. 297 de fecha 17/02/2003, 1274 de fecha 16/12/2003, artículo 31 de la Ley Nº 25.827, artículo 16
de la Ley Nº 25.967 y artículo 26 primer párrafo de la Ley Nº 25.917.
ARTICULO 22. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar las condiciones de reembolso de las deudas con el ESTADO NACIONAL que al 31 de diciembre de 2006
mantienen las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de los Decretos Nros. 297/2003, 1274/2003, artículo 31 de la Ley Nº 25.827 y artículo 26, primer párrafo de la Ley Nº 25.917 y aquellas provenientes de la aplicación del Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo de 2003 y la Ley Nº 25.736. La facultad otorgada se implementará en el marco de la aplicación del artículo 26 de la Ley Nº 25.917, primer párrafo, debiendo considerarse a tales efectos la situación financiera de la Jurisdicción de que se trate.
ARTICULO 23. Sustitúyese el inciso j del artículo 74, de la Ley Nº 24.156 por el siguiente texto: Inciso j emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 8º de la presente ley, en Instituciones
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 12. Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2007 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

BOLETIN OFICIAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las compensaciones necesarias, dentro de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas hasta el subtotal UNO 1 de la Planilla Anexa al presente artículo de la citada Jurisdicción.
Para atender el financiamiento de la ejecución de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal UNO 1 y hasta el subtotal DOS 2 de la Planilla Anexa al presente artículo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por compensación de la Jurisdicción 56Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 13. Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS
$ 4.348.106.341, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Déjase establecido que dentro del monto citado anteriormente, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS $ 124.794.000 proviene de rebajas efectuadas en los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.
Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.
El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.
ARTICULO 14. Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º, inciso a de la Ley Nº 25.152. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 15. Los créditos vigentes del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes.
ARTICULO 16. En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 o 14.250 t.o. Decreto Nº 1135/04, y en la medida que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas como asimismo de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO t.o. 2005 con la suscripción del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día del mes siguiente al de su celebración.
En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del correspondiente acuerdo paritario.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2007 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/01/2007

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9420

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/08/2024

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