Boletín Oficial de la República Argentina del 30/06/2006 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 30 de junio de 2006
ARTICULO 55º: VIVIENDA VALOR LOCATIVO

Cuando la Empresa, como accesorio al contrato de trabajo, suministre al trabajador el uso de vivienda, se sujetará a las siguientes condiciones y modalidades:
a Deberá proveer vivienda digna adjudicándosele un valor locativo que en ningún caso podrá ser inferior al 5% ni superior al 20% de su sueldo básico;
b El interesado sólo podrá afectar la vivienda a uso personal y de su grupo familiar primario, comprometiéndose a su conservación y cuidado. Está absolutamente prohibido permitir su utilización por terceros;
c La Empresa podrá requerir, a su criterio, la desocupación y devolución de la vivienda asignada, notificando con 60 días de antelación al interesado. A ese efecto, deberá abonar al trabajador el importe de 2 dos Sueldos Básicos Mensuales percibidos por el mismo antes de la mudanza. A partir del mes siguiente a la desocupación y devolución de la vivienda el Sueldo Básico Mensual deberá incrementársele en el porcentaje asignado anteriormente por uso de habitación.
d Es causal particular para la desocupación de la vivienda el mal uso, descuido, violación de normas de vecindad y falta de aseo de las comodidades concedidas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder;
e En caso de rescisión del vínculo laboral, por cualquier causa, el trabajador deberá desocupar la vivienda dentro de los 60 días a partir del momento de producida la desvinculación laboral.
f El interesado tomará a su cargo y como obligación ineludible abonar todos los servicios que se generen por el uso y goce de la vivienda asignada. La sola falta de cumplimiento de esta cláusula habilitará a la Empresa a pedir la restitución de la vivienda en forma inmediata.
g En caso de fallecimiento del titular el núcleo familiar a su cargo tendrá un plazo de sesenta 60
días para desocupar el inmueble.
TITULO VII
RESCISION DEL VINCULO
ARTICULO 56º: INDEMNIZACION POR ANTIGEDAD O DESPIDO
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres 3 meses reconocidos, en la Empresa, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al Trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigedad.
De no existir preaviso se deberá abonar la indemnización equivalente a la remuneración de un 1
mes cuando la antigedad no exceda de cinco 5 años y de dos 2 meses cuando fuere superior.
Si el empleador utilizare esta facultad durante los tres primeros años contados a partir del inicio de la concesión abonará la indemnización requerida con un incremento del 30%, 20% o 10% respectivamente.
ARTICULO 57º: INDEMNIZACION AGRAVADA POR ANTIGEDAD
En el caso de rescisión sin causa del vínculo laboral de personal con más de VEINTE 20 años de antigedad se abonará un suplemento de un mes de sueldo por cada año que exceda los VEINTE 20, calculado según el sistema legal vigente, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.937

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ARTICULO 61º: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA CoPRIL
La CoPRIL tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Inciso a: Interpretar, con alcance general, la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
Inciso b: En su labor de interpretación deberá guiarse, esencialmente, por las consideraciones y fines compartidos de la presente Convención Colectiva procurando componerlos adecuadamente.
Los diferendos podrán ser planteados a la Comisión por cualquiera de las partes.
Inciso c : La Comisión podrá intervenir en controversias de carácter individual, con las siguientes condiciones: 1 que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes; 2 que se hubiere substanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja, establecido en la presente Convención; 3 que se trate de un tema regulado en la Convención Colectiva o norma legal o reglamentaria; 4 la intervención será de carácter conciliatorio y, los acuerdos a los que se arribe, podrán presentarse ante la autoridad administrativa legal Secretaría de Trabajo u organismo que haga sus veces para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por las asociaciones sindicales, o los que puedan regir en el futuro; 5 si no llegaren a un acuerdo los interesados se someterán a la legislación vigente.
Inciso d: La Comisión podrá intervenir cuando se suscite una controversia o conflicto pluriindividual, por la aplicación de normas legales o convencionales, en cuyo caso se sujetará a las siguientes condiciones: 1 que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes; 2 que se trate de temas contemplados en la legislación vigente o en esta Convención Colectiva; 3 la intervención se hará con carácter conciliatorio y si se arribare a un acuerdo, éste podrá presentarse a la autoridad administrativa legal Secretaría de Trabajo u organismo que haga sus veces para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por las asociaciones sindicales, o las que puedan regir en el futuro; 4 si no se llegase a un acuerdo por los interesados se someterán a la legislación vigente.
Inciso e: La Comisión también podrá intervenir, cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso: 1 cualquiera de las partes intervinientes podrá solicitar la intervención de la Comisión definiendo, con precisión, el objeto del conflicto. 2 La Comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas. 3 Mientras se suscite el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en el presente inciso que podrá extenderse a un plazo máximo de 30 días, las partes se abstendrán de adoptar medidas que afecten el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales en la Empresa. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte relacionada con la causa en controversia.
Inciso f Será función de la Comisión: 1 clasificar las nuevas tareas que se creen; 2 reclasificar las tareas que experimenten modificaciones tecnológicas o por cualquier otra causa, y teniendo como facultad analizar la carga de trabajo; 3 determinar la provisión de ropa de trabajo al personal, 4 análisis, evaluación y recalificación de las tareas peligrosas e insalubres.
Las decisiones que adopte la CoPRIL y que impliquen modificaciones al presente Convenio quedarán incorporadas como parte integrante del mismo, previa conformidad de la Empresa.
ARTICULO 62º: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida, de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear por escrito, la cuestión a su superior jerárquico inmediato.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1 firmar el recibido de una copia del reclamo que quedará en poder del trabajador; 2 resolver la cuestión en la medida de sus posibilidades y facultades; 3 de lo contrario canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

ARTICULO 58º: JUBILACION DEL TRABAJADOR
Según la legislación vigente, o la que la sustituya en el futuro, el contrato de trabajo se extinguirá por jubilación del trabajador.
Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación:
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndose los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio, con un plazo máximo de un 1 año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

En caso de que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantear la cuestión, ante la representación sindical quién planteará el tema ante la máxima autoridad de Recursos Humanos.
Se considerará como negativa la falta de respuesta por el superior inmediato. Para que ello ocurra, el silencio deberá subsistir por lo menos durante cinco 5 días hábiles.
ARTICULO 63º: LUGARES PARA EL DESARROLLO DE TAREAS SINDICALES
La Empresa facilitará un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la presentación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario.
ARTICULO 64º: LUGARES PARA EL DESARRROLLO DE TAREAS DE CARACTER SOCIAL Y DE
CAPACITACION
La Empresa aportará locales e instrumentos para brindar beneficios sociales a su personal por medio de la actividad de carácter social y de capacitación que desarrolla tanto el Sindicato como la Mutual.
Asimismo la Empresa reconoce que el Sindicato y la Mutual mantienen una importante actividad de capacitación a través de los medios y programas que se acuerden oportunamente.

ARTICULO 59º: GRATIFICACION EXTRAORDINARIA POR JUBILACION
El personal dado de baja al acogerse a la Jubilación Ordinaria, percibirá al retirarse una bonificación equivalente a UN 1 mes de su última remuneración total mensual con exclusión de la parte proporcional que corresponda por Sueldo Anual Complementario, siempre que el trabajador tuviera un mínimo de DIEZ 10 años de antigedad continuos o discontinuos en la Empresa.
Si tiene más de VEINTE 20 años de antigedad continuos o discontinuos, la bonificación será de TRES 3 meses.

La Empresa, cuando evalúe su conveniencia, encarará los programas de capacitación del personal a través de las Asociaciones Gremiales y/o Mutuales. A tal fin suministrará los medios a su alcance a efectos de lograr el máximo nivel del emprendimiento encarado.
ARTICULO 65º: CARTELERAS
La Empresa colocará carteleras en sus distintas dependencias a los efectos de que la PARTE SINDICAL pueda colocar avisos sindicales para información al personal según la Recomendación Nº 143 de la O.I.T. Art. 15º - inc. 3.

Cuando sea de más de TREINTA 30 años la bonificación será de SEIS 6 meses.
TITULO VIII
RELACIONES GREMIALES
ARTICULO 60º: COMISION PERMANENTE DE RELACIONES LABORALES CoPRIL.
Créase una COMISION PERMANENTE DE RELACIONES E INTERPRETACIONES LABORALES
que estará constituida por DOS 2 representantes de la organización gremial y DOS 2 representantes de la Empresa.
Las decisiones que deba adoptar esta Comisión en todos los casos serán por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito; las condiciones, reglas y reuniones para su funcionamiento se tomarán de común acuerdo entre las partes.

Asimismo la Empresa destinará carteleras a efectos de publicar información Institucional de importancia e interés para los empleados de la Sociedad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la PARTE SINDICAL o con entidades relacionadas con el mismo y debidamente firmadas por las autoridades correspondientes.
ARTICULO 66º: INFORMACION
Para asegurar el cumplimiento de los fines compartidos por las partes, la Empresa mantendrá informados a los representantes de cada entidad gremial signataria, acerca de aquellas medidas o decisiones que, por particular importancia y permanencia, puedan afectar sustancialmente los intereses fundamentales de los trabajadores.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/06/2006 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha30/06/2006

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones9414

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/08/2024

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