Boletín Oficial de la República Argentina del 21/06/2005 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 21 de junio de 2005

Primera Sección
59. En relación a las utilidades que pueda obtener IAMIP-MEDISUR S.A. corresponden en su mayor parte al Círculo Médico por ser el accionista principal, aunque esos fondos, una vez que ingresan al Círculo, se destinan a fines gremiales en beneficio de los médicos que voluntariamente se asocien al mismo, profesionales de la medicina que, por mayoría de votos, determinan cuáles son las autoridades del Círculo y su labor gremial a desarrollar.
60. En relación al punto de obstaculización del ingreso al mercado de prestaciones médicas para afiliados a obras sociales, sostuvo que esta Comisión Nacional hizo propios los argumentos expuestos en la denuncia por el denunciante sin considerar las constancias obrantes en el expediente.
61. Asimismo, puso de resalto que los profesionales citados a prestar declaración e individual izados a fs. 644 eran casi todos médicos ubicados en una posición conflictiva con IAMIP-MEDISUR
S.A., y la Comisión, según expresa el denunciado, habría cercenado su derecho al no permitirles participar en las audiencias respectivas permitiéndoles formular preguntas o mediante el control de las audiencias, a pesar de las disposiciones del artículo 22 de la Ley que les otorga el derecho de participar en las diligencias que se practiquen, a menos que se dispusiere el secreto de instrucción, cuestión que no fue dispuesta en la resolución del 23 de febrero de 199924.
62. En base a lo descripto en el párrafo anterior, la actuación se tornaría nula a menos que se resolviera tomar nueva declaración, como lo solicitaron de conformidad con lo expresado a fs. 1558
vta.
63. En relación al contrato que los profesionales médicos celebren con lAMIP-MEDISUR S.A., según manifestó el denunciado, el mismo es voluntario y los médicos tienen libertad para ejercer su profesión con la salvedad contenida la cláusula 4º, inc. g, que se ajusta al art. 1197 del Código Civil, al no violar el orden público ni lesionar los derechos de un tercero.
64. Por lo expuesto, el profesional médico puede ejercer libremente su actividad prestando servicios a cualquier otro paciente, incluso a aquellos afiliados de entidades que tienen un objeto igual o similar al de lAMIP-MEDISUR S.A., sólo que en este último caso, la prestación deberá ser hecha en forma privada.
65. Es decir, según manifestó el denunciado, el único impedimento objetivo reside en que el profesional que es aceptado para integrar la nómina de prestadores de la denunciada, no debe ser simultáneamente prestador de entidades que compiten con la misma, con excepción de aquellas individualizadas por IAMSA y las restantes que se enuncian en el inc. g del art. 4º, reservándose el profesional el derecho de rescindir en cualquier momento el convenio sin expresión de causa de conformidad con el art. 7 del Convenio.
66. En tal sentido, concluyó que son muchas las profesiones liberales donde se aplica similar criterio sin que por ello se afecte al profesional ni a los pacientes. Que el único perjudicado en su caso sería el eventual competidor que no supiere otorgar las ventajas necesarias como para que los médicos decidan formar parte de su nómina de prestadores.
67. No obstante, agregó que la Comisión le requirió por nota informar cuáles son las entidades que están eximidas de la limitación a que se hace referencia en la cláusula 4º inc. g del Convenio de adhesión de IAMSA, nota que fue respondida informando que, actualmente todas las entidades están eximidas de la limitación mencionada, de modo que la inaplicabilidad de dicha cláusula, por más legítima y conforme a derecho que ella sea, tornaría abstracta la cuestión debatida.
68. Por otra parte, sostuvo que la Comisión no puede desconocer la existencia de un verdadero mercado competitivo en la Provincia de Misiones, dado que operan en la zona al margen de la denunciada y del Círculo Médico, Medinea S.A., con las obras sociales citadas a fs. 21 incluyendo IPS y al PAMI, la Federación de Clínicas y Sanatorios de Misiones y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Zona Sur.
69. Asimismo, aseveró también que la Comisión no puede desconocer que la zona de actuación de la denunciada abarca la provincia de Misiones, con un caudal aproximado de 580.000 personas en condiciones de tener cobertura médica.
70. Que la zona de actuación del CIRCULO abarca los departamentos de Libertador General San Martín, San Ignacio, Candelaria, Apóstoles y Capital de la Provincia de Misiones que configuran un caudal aproximado de 340.000 personas en condiciones de tener cobertura médica, zona que se superpone con la de la denunciada.
71. Que la denunciante abarca íntegramente las provincias de Misiones, Corrientes, Chaco y Formosa; que por eso se llaman MEDICINA DEL NORDESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA
y que configura un mercado de aproximadamente 2.100.000 personas en condiciones de tener cobertura médica.
72. Que es también de conocimiento de la Comisión que la denunciante es la prestadora del PAMI
desde el 10 de enero de 1997, así como no puede desconocer que la cláusula 4ta., inc. g del Convenio de Adhesión no fue aplicada y que tampoco lo hizo el Círculo Médico.
73. Continuó expresando, que con respecto al CIRCULO, los únicos que pueden ser afiliados son los médicos locales que así lo decidan voluntariamente y no las personas jurídicas como es el caso de IAMIP-MEDISUR S.A.
74. En otro orden de cosas, planteó la inconstitucionalidad de la Ley 22.262, al determinar que si bien no desconocen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a la validez de los actos legislativos de los gobiernos de facto, no la comparten por cuanto y conforme al criterio imperante hasta 1946, que la denunciada sí comparte, su validez está condicionada a una ratificación expresa del Congreso Nacional.
75. Que en este caso, esa convalidación no se produjo y que tampoco se puede entender que medió un consentimiento tácito del Congreso en virtud del cual se habría operado dicha convalidación.
76. Dijo también, que la cláusula constitucional incorporada con la reforma de 1994, deja sin efecto la doctrina de la Corte Suprema sobre la convalidación tácita de las normas legales emitidas por los gobiernos de facto, por lo que cabe entender que, a la luz del art. 36 de la Constitución Nacional, las atribuciones legislativas ejercidas por el gobierno de facto obedecieron a razones de necesidad para posibilitar el normal desenvolvimiento del Estado y que, en todo caso, medió una delegación de atribuciones legislativas impuesta por razones de hecho en el titular del Poder Ejecutivo de Facto que, una 24
Para rebatir este punto, no resulta ocioso recordar el carácter discrecional del art. 180 del CPMP y el criterio jurisprudencial seguido, en este sentido, por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, donde tiene dicho en su Resolución Nº 262 Fº 428 Año 1999 en autos: Y.P.F. S.A. s/Ley 22.262 -Recurso de Queja causa nº 41.982, fº 164, orden 13.337, Sala B, expte. de la Secretaría de Industria y Comercio nº 064-002687/
97: 2º Que, por otra parte, las disposiciones de la mencionada ley adjetiva que fueron invocadas por el recurrente para la aplicación al sub lite no se corresponden con la etapa del proceso en las que se encuentran las presentes actuaciones. Por lo tanto, el proveído mencionado por el considerando anterior, no resulta apelable, según lo dispuesto por el art. 180, 2º párrafo del Código de Procedimientos en Materia Penal texto según ley 2372
y sus modificaciones, norma por la que se prevé que: Durante la formación del sumario, no habrá debates ni defensas, de aplicación al caso de autos art. 43 de la Ley 22.262.

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vez restablecido el orden constitucional y por aplicación del art. 82 de la Ley Fundamental debería cesar.
77. De lo expuesto, concluyó que el texto constitucional autoriza, bajo determinadas condiciones, que el Congreso delegue facultades legislativas en el Poder Ejecutivo art. 76, y que, por analogía, esa cláusula es aplicable en la situación que se presenta con motivo de la irrupción de un gobierno de facto. Que en tal caso, cobra plena vigencia la Disposición Transitoria Octava según la cual, la legislación delegada preexistente caducará a los cinco años de su vigencia a menos que el Congreso de la Nación la ratifique expresamente por una nueva ley.
78. Por último, expresó que dicha ley no fue sancionada y que el plazo de cinco años desde la sanción de la norma cuestionada ha vencido holgadamente por lo que, por imperio de la Constitución ha caducado la Ley 22.262 y la autoridad de quienes detentan los cargos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
79. A este argumento añadió otro, que está dado por el dinamismo del Estado que condujo, por vía legislativa, a otorgarle funciones jurisdiccionales al órgano ejecutivo. El propósito de dotar de mayor celeridad a las resoluciones administrativas trajo como consecuencia la necesidad de crear tribunales administrativos que resuelvan las cuestiones suscitadas entre el órgano administrador y los particulares.
80. Que, como consecuencia de lo descripto en el párrafo anterior, se le reconocen funciones jurisdiccionales a ciertos organismos dependientes del Poder Ejecutivo, situación que califican como patológica si se tiene en cuenta que el art. 109 de la Constitución determina en forma categórica que el Poder Ejecutivo en ningún caso puede ejercer funciones judiciales, y que, sus únicas atribuciones en esta materia consisten en una función de control sobre el Poder Judicial mediante el indulto o la conmutación de penas.
81. Consideró que esta práctica colisiona con las garantías del debido proceso legal art. 18 C.N., que se traduce en una serie de previsiones, entre las cuales quedan incluidas la prohibición del juzgamiento por comisiones especiales y la aplicación de sanciones sin previo proceso judicial. Que a su vez, esta garantía está contemplada en varios tratados internacionales enunciados en el art. 75 inc. 22
de la Constitución.
82. Que la CNDC es una Comisión Especial art. 18 C.N. y que no es subsanado este incumplimiento constitucional a través de la jurisprudencia que avala el funcionamiento de tales tribunales bajo la condición que exista una instancia revisora judicial.
83. Asimismo formuló expresa reserva del caso federal conforme los términos de la Ley Nº 48
para el supuesto de tener que acudir ante la Corte Suprema de Justicia en salvaguarda de sus derechos, ilícitamente conculcados por la supuesta arbitraria actuación de la Comisión amparada por una legislación inconstitucional dado que se están lesionando, según expresa el denunciado, los derechos de ejercer una actividad lícita art. 14 C.N. y de fijar una política empresaria basada sobre el derecho de propiedad arts. 14 y 17 C.N..
84. Finalizó solicitando, que los miembros de la Comisión se excusen de proseguir en las actuaciones por razones de decoro y enemistad, caso contrario, y planteando la invalidez del artículo 10 de la Ley 22.262, por lesionar el derecho de defensa y debido proceso, recusó con causa a todos los integrantes de la Comisión.
85. También, conforme al artículo 23 de la citada norma, expuso que la Comisión habría resuelto formular cargos a su representada considerando que las explicaciones brindadas por la misma no eran satisfactorias y que por ende existiría la presunción de que habría incurrido en los actos denunciados.
86. Que tal actitud equivaldría a un auto de procesamiento en materia penal que privaría de toda garantía sobre la actuación independiente de la Comisión, y que encuadraría en la hipótesis del art. 55
inc. 1º del Código Procesal Penal.
87. Aseveró entonces, que los integrantes de la Comisión estarían incursos en la causal prevista por el art. 55, inc. 11 del Código Procesal Penal, por lo que solicitó a los miembros de la Comisión que se excusaran de intervenir en las actuaciones.
V.viii El descargo de CIRCULO MEDICO DE MISIONES ZONA SUR
88. El día 17 de agosto de 1999 el CIRCULO MEDICO DE MISIONES ZONA SUR ASOCIACION
CIVIL contestó el traslado dispuesto, expresando que sin perjuicio de efectuar el descargo, harían presente que, dicha presentación, en modo alguno importaría convalidar las actuaciones anteriores y posteriores de la Comisión a quien se le atribuyó, por obra de una ley de facto no convalidada, atribuciones jurisdiccionales que constitucionalmente son propias e indelegables del Poder Judicial.
89. Que tampoco importaría convalidar las normas de la Ley 22.262 que vulnerarían las garantías establecidas por el art. 8º, inc. 1º, 2º ap. b, f y h, y 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también el art. 14, incs. 3º ap. a, d y e y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Ley Fundamental por su art. 75 inc. 22.
90. Asimismo, con dicha presentación expresó que no estarían en modo alguno consintiendo las diversas nulidades producidas en el curso de las actuaciones administrativas, todas ellas supuestamente lesivas para el derecho de defensa que les asiste, de las que cabría destacar el error en que se incurrió con fecha 1º de julio de 1999 al notificar erróneamente una resolución correspondiente a otro expediente y que originó la presentación de un recurso de amparo por parte del Círculo que se encuentra tramitando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 16, Expte. Nº 2550/99 que ofrecen como prueba.
91. Siguió diciendo que las actuaciones fueron promovidas contra IAMIP-MEDISUR S.A. y que la Comisión actuando de oficio la hizo extensiva al CIRCULO sin dar cumplimiento a los recaudos impuestos por los arts. 17 y 18 de la Ley 22.262, por lo que, según expone en sus explicaciones el denunciado, no se le habrían descripto las conductas impropias que se le imputan como tampoco cuáles son los actos respecto de los cuales debería formular explicaciones o descargos.
92. Que tal circunstancia acarrearía la absoluta nulidad de las actuaciones al cercenar el derecho de defensa y expresan que desconocen quién responderá ante ella por los gastos, daños materiales y morales que se le ocasiona por su inserción oficiosa en el expediente.
93. Expresó que el vicio cometido al realizar la notificación de la resolución administrativa de fecha 1º de julio de 1999, restringe en forma total el derecho de defensa que le asiste, determinando la nulidad insalvable de la notificación cuestionada dado que le impediría rebatir la imputación que se le acredita al desconocer los fundamentos de la misma.
94. Sostuvo que, tal vez por vía de hipótesis la Comisión tuvo en cuenta la relación existente entre el CIRCULO y IAMIP-MEDISUR S.A., por ser la primera de las nombradas titular de la mayoría del paquete accionario representativo del capital social de IAMIP-MEDISUR S.A.
95. En tal caso, explican que dicha relación carecería de sentido porque se trataría de personas jurídicas diferentes ya que la Ley 19.550, cuando se refiere en su artículo 33 al caso de sociedades

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/06/2005 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha21/06/2005

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9423

Primera edición02/01/1989

Ultima edición10/08/2024

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