Boletín Oficial de la República Argentina del 16/11/2004 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 16 de noviembre de 2004

Primera Sección
empresa. De acuerdo a lo previsto en el Art. 44 inc. c de la Ley de Asociaciones Profesionales, se establece un crédito de doce 12 horas mensuales para los delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en todos los casos comunicación previa de la organización sindical correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro 24 horas.
Art. 42: Comisión paritaria de interpretación:
Dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se constituirá la comisión de interpretación, la que estará integrada como máximo por un representante de cada una de las empresas signatarias, y un número idéntico de miembros del Sindicato y Obreros Aceiteros del Departamento San Lorenzo. La comisión de interpretación, funcionará de acuerdo a lo que establece la Res. Nro. 125 y con la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.528

Colección de Separatas del BOLETIN OFICIAL

VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES:

TEXTOS DE CONSULTA
OBLIGADA

Art. 43: Sistema de contratistas:
Se aplicarán las disposiciones de las leyes No 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias y complementarias.
Art. 44: Concurrencia de beneficios:
En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.

Constitución Nacional y Tratados y Convenciones con Jerarquía Constitucional
Art. 45: Vitrina Sindical:
Cada establecimiento podrá habilitar una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los delegados del personal serán directamente responsables de cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los firmantes. Deberán excluirse las noticias de tipo político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes.

$6

Art. 46: Bolsa de trabajo sindical:

Código Procesal Penal de la Nación - Ley 23.984
y normas modificatorias
Los industriales podrán solicitar a los sindicatos el personal que pudieran necesitar. Especialmente procurarán dar referencia al personal disponible en los sindicatos en las épocas en que, por circunstancias especiales, se paralicen las actividades en algunos establecimientos.

$5

Art. 47: Autoridad de aplicación:
El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este Convenio.
Art. 48: No cumplimiento de la Convención:

Ley de Concursos y Quiebras Ley 24.522 y normas modificatorias
El no cumplimiento de las condiciones estipuladas, será sancionado de conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.
Art. 49: Registro de entrada y salida del personal:

$5
Cada Empresa determinará el modo y la forma en que se debe proceder para el registro de entrada y salida del personal.
Art. 50: Contribución solidaria:

Amparo - Ley 16.986
Habeas Corpus - Ley 23.098
Habeas Data - Ley 25.326

De conformidad con lo dispuesto por los artículo 9no. 2da. parte y 37 inc. a de la Ley 23.551 y artículo 4to, del Decreto Reglamentarlo 467/88, se conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria al Sindicato de Obreros y Empleados de Industria Aceitera del Departamento San Lorenzo, del uno 1 por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen a todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera del Departamento San Lorenzo y será objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales. El destino de esta contribución será la cobertura de gastos de sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo.

$5

Art. 51: Retención:
La representación gremial, de acuerdo con lo anticipado en el anteproyecto de convenio colectivo, solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes correspondientes al primer mes de vigencia de este CCT., al personal beneficiario del presente convenio, el cuarenta 40% por ciento del incremento correspondiente a dicho mes. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido, previa homologación del presente convenio por el Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes de esta retención, deberán depositarse en la cuenta respectiva a la orden del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San Lorenzo.
Art. 52: Paz Social:
Las partes se comprometen a no adoptar, sin haber agotado previamente las instancias administrativas correspondientes y/o diálogo previo, medidas y/o acciones que pudieren afectar una buena relación sindical-empresarial, sin que ello implique afectar el derecho de organización y dirección que corresponde a las empresas A tales efectos las partes se regirán bajo el principio de buena fe y en resguardo de la paz social.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/11/2004 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha16/11/2004

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9414

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/08/2024

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