Boletín Oficial de la República Argentina del 16/11/2004 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 16 de noviembre de 2004

Art. 15: Vacantes transitorias o definitivas: Las vacantes de carácter transitorio o definitivas serán cubiertas por las empresas en uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que debe reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados y obreros del mismo sector y dentro de la categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A
igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigedad, teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos que algún empleado u obrero se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.
Art. 16: Reemplazo con operarios menores de edad : No podrá cubrirse en una sección en que trabajen operarios mayores de edad, puesto alguno con un operario menor de diez y seis 16 años, si con ello quedara relegado a una categoría inferior otro operario mayor de edad.
Art. 17: Día del aceitero: Queda instituido como Día del Aceitero para toda la industria aceitera del Departamento San Lorenzo, de la Provincia de Santa Fe, el día 29 de octubre de cada año. La celebración se realizará de forma tal, que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada fábrica. El personal que trabaje en dicho día será compensado como cualquier feriado nacional.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.528

30

Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deban almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen, percibirán un viático equivalente al veintitrés por ciento 23% del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento a las características del transporte a larga distancia, los conductores y acompañantes de camión a larga distancia percibirán un uno con treinta y siete centésimas por ciento 1,37% del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados los sábados después de las trece 13 horas, los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa en un ciento por ciento 100%. Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de la distancia efectivamente recorrida, aunque el trabajador no hubiese realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un cuarenta por ciento 40%
del jornal. En aquellos casos que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de doce 12 horas percibirán en concepto de estadía por día un ciento dos por ciento 102% del jornal.
Será considerado transporte a larga distancia el que supere los cien 100 kilómetros de recorrido.
VI - LICENCIAS Y SUBSIDIOS

Art. 18: Enfermedades inculpables: Se aplicarán las disposiciones de la ley N 20.744 t.o. 1976.
Art. 30: Licencia por matrimonio:
Art. 19: Accidentes y enfermedades del trabajo: Serán de aplicación las leyes N 20.744 t.o.
1976 y N 24.557.
Art. 20: Provisión de agua: Las fábricas dispondrán de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.

El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia estipulada por la Ley 20.744
t.o., doce 12 días corridos como beneficio acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Art. 31: Licencia por nacimiento:

Art. 21: Ropa de Trabajo: Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis 6 meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres, guardapolvo o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de cada fábrica, con una antigedad no inferior a cuatro 4 meses. El personal que deba trabajar a la intemperie en caso de lluvia, deberá ser provisto de los elementos adecuados impermeables, trajes de agua y botas. Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma. Igualmente la empresa proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea, una vez al año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.

Conforme a lo establecido por la Ley 20.744 t.o. 1976 los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos 2 días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo, feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.
Art. 32: Licencia para rendir examen:
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art. 33: Permiso a dadores de sangre:

Cuando por las características del trabajo, el personal administrativo con una antigedad no inferior a cuatro 4 meses, deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente industriales de cada fábrica las empresas lo proveerán de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis 6
meses, los que serán de uso obligatorio durante la permanencia del empleado en la zona industrial.
Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma.
La indumentaria deberá cubrir los requerimientos de las normas de higiene y seguridad, conforme las necesidades de cada puesto.
Art. 22. Protección Personal: Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos. La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo de la empresa. Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Las empresas y los obreros y empleados se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de Higiene y Seguridad sobre protección personal.

Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art. 34: Subsidio por fallecimiento:
En caso de fallecimiento del obrero, la esposa, esposo o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente a 100 cien horas de la máxima categoría, debiendo tener el obrero fallecido a este efecto, seis 6 meses cumplidos de antigedad en el establecimiento. El pago se efectuará dentro del término de cinco 5 días, previa notificación y certificación del fallecimiento. De no existir familiares o herederos legales o si el obrero no hubiese indicado el destinatario del subsidio este se efectivizará a la persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo presentar al industrial los comprobantes respectivos.
Art. 35: Subsidio por nacimiento de hijo:
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art. 36: Subsidio por matrimonio:

Art. 23: Provisión de asientos: En los lugares que por las características del trabajo el obrero deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 12.205 Ley de la silla.
V. SALARIOS
Art. 24: Tablas de salarios:

Art. 37: Asignación por esposa:

OBREROS
Codificación A
B C
D

Denominación Operario Inicial Operador Intermedio Operador Avanzado Operador Superior
Además de las sumas que por este concepto establezcan las disposiciones legales vigentes o las que establezcan oportunamente, los empleadores otorgarán como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio por matrimonio equivalente 80 horas ochenta horas jornales de la máxima categoría.

EMPLEADOS
Horario
Codificación
3,12
3,42
3,86
4,39

A
B C
D

Denominación Empleado Inicial Empleado Intermedio Empleado Avanzado Empleado Superior
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Mensual 580
636
718
817

Art. 25: Comisión salarial permanente: Las partes convienen formar una Comisión Salarial permanente compuesta por representantes del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe y el grupo de empresas signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco 5 días de efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.
Art. 26: Premio por presentismo: El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirá por este concepto, en forma mensual, una suma fija de $ 0.25 pesos veinticinco centavos calculados sobre horas normales efectivamente trabajadas, o $ 46,50 pesos cuarenta y seis con cincuenta centavos para el personal mensualizado, en tanto su presencia a sus labores sea íntegra y completa. El obrero u empleado que durante un mes haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior a 30 minutos, será acreedor al 40%
cuarenta por ciento del premio total correspondiente a dicho mes. No recibirá premio alguno el obrero o empleado que en un mes incurriere en más de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual queda expresado.
Art. 27: Horas extraordinarias: Las partes convienen como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los obreros y empleados de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del ciento por ciento 100% sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en este artículo, absorbe y reemplaza al beneficio que por igual concepto, es decir, horas extras, dispone la Ley 20.744 t.o. 1976, como así también las disposiciones reglamentarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.
Art. 28: Adicional por antigedad: Los obreros y empleados percibirán un adicional por antigedad consistente en el 1,00% uno por ciento del salario básico de convenio, por cada año de servicio.
Art. 29: Viático conductor y acompañante. Horas Extraordinarias:

Art. 38: Asignación por hijos menores:
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art. 39: Fomento al estudio y la capacitación:
I Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional, normal, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un adicional equivalente al 2% dos por ciento del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.
II Para gozar de estos beneficios deberá el empleado exhibir al empleador el título o certificado correspondiente.
II Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el empleado perciba una remuneración superior a la establecida en el presente convenio.
VII - REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES:
Art. 40: Representación Gremial. Sistema de reclamaciones:
Los representantes del personal en el establecimiento son los delegados del personal. El número de delegados es el que establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43 de la Ley Nro. 23.551 y el Art. 27 de su Decreto Reglamentario Nro. 467/88, debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la Comisión Partidaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el Art. 43 inc. b y Art. 44 inc. b de la Ley Nro. 23.551, se realizarán como mínimo una vez cada quince 15 días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad.
Art. 41: Facultad de los representantes del personal:
Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Asociaciones Profesionales, para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún problema, el delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa comunicación y autorización de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/11/2004 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha16/11/2004

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9414

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/08/2024

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