Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2004 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.315

Primera Sección
Lunes 12 de enero de 2004
mera reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.

IX. la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Relaciones Económicas Internacionales e Integración.

Tales reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.

Artículo 32.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las Partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.

Artículo 38.- Las referencias realizadas en el presente protocolo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias.

Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de treinta 30 días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente.

Artículo 39.- Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.

Artículo 25.- Las Partes designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán nombrar asesores para la defensa de sus derechos.
Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes serán dirigidas a los representantes designados. Hasta que las Partes designen sus representantes ante el Tribunal, las notificaciones se realizarán en la forma prevista por el artículo 37.
Artículo 26.- Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 27.- A solicitud de una de las Partes y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal Arbitral podrá dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños.
Las Partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se extenderá hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el artículo 30.
Artículo 28.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.
Lo establecido en el presente artículo no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las Partes así lo convinieran.
Artículo 29.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere conveniente.
Artículo 30.- El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un plazo de sesenta 60 días, a contar de su constitución, la que se formalizará a los quince 15 días de haber aceptado el presidente su designación.
El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta 30 días lo que se notificará a las Partes.
El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo 31.- El laudo arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:
I. indicación de las Partes en la controversia;
Il. el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;
III. los nombres de los representantes de las Partes;
IV. el objeto de la controversia;
V. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las Partes;

Artículo 33.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince 15 días siguientes al de la notificación del laudo, una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.
El Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince 15 días subsiguientes a la presentación de la solicitud de aclaración o interpretación por alguna de las Partes.
Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.
Artículo 34.- Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se hubiera dado cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes Signatarias, por escrito su decisión de suspender temporalmente a la Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
La Parte reclamante intentará, en primer lugar, suspender las concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicación de dicha medida, podrá suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo indicar las razones en que se funda en la comunicación en que anuncie su decisión de efectuar la suspensión.
En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podrá solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta 30 días contados a partir de su constitución.

VII. a proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Parte;
VIII. la fecha y el lugar en que fue emitido; y
La Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo elaborará los textos de las declaraciones de compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 41.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Protocolo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.
Artículo 42.- En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.

DECRETOS
BELGRANO CARGAS

Que en el mencionado decreto se facultó al ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS para efectuar las interpretaciones, aclaraciones y modificaciones que demandara el contrato de concesión.
Que, en esta instancia, resulta oportuno instruir al MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que a través de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del mencionado Ministerio lleve adelante el proceso de recuperación de la concesión en beneficio a la integridad del sistema concesionado, realizando o proponiendo los actos necesarios a tal fin.
Que el proceso de recuperación de los ferrocarriles que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha decidido encarar se fundamenta en este caso en el valioso aporte que su recuperación significará para las Provincias del NOA, NEA, CUYO y CENTRO, como así también para los países vinculados a la extensa red de los corredores bioceánicos que el ex - Ferrocarril Belgrano alcanza.
Que a fin de reconducir la concesión vigente el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá, readecuar la composición accionaria de la empresa, permitiendo que los nuevos aportes que se procuren vean reflejada su inversión con debida seguridad jurídica y empresaria.
Que a tal fin resulta necesario que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA y SERVICIOS cuente para el logro de tal cometido con la asistencia del BANCO
DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR
SOCIEDAD ANONIMA como agente financiero.
Que dicho agente financiero deberá procurar genuinos aportes de capital público y privado que permitan realizar las inversiones necesarias, delineando un nuevo modelo de gestión empresaria.
Que la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD ANONIMA ha manifestado la necesidad de su recuperación societaria en beneficio de la integridad del sistema concesionado.

Decreto 24/2004
La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la Comisión.
Artículo 35.- En caso de producirse las situaciones a que se refieren los artículos 33 y 34, éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el laudo.
Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros originales, titulares y suplentes, para completar su integración se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 21.
Artículo 36.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.
La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, así como la que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por las Partes y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar los cinco 5 días siguientes a la designación del Presidente del Tribunal.
Cada Parte sufragará los gastos ocasionados por la actuación del árbitro designado por ella. La compensación pecuniaria que corresponde al Presidente del Tribunal y los demás gastos que demande el arbitraje, serán sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

VI. la decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho;

Artículo 40.- Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los artículos 14 y 22 del mismo, respectivamente. Dicho compromiso escrito se dirigirá a la Secretaría General de la ALADI.

3

Artículo 37.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Bolivia, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia ProTémpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Bolivia, al Viceministerio de
Facúltase al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a llevar a cabo los actos necesarios que permitan readecuar la composición accionaria de la empresa Belgrano Cargas S.A.
Bs. As., 8/1/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0223600/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las disposiciones de la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias, el Decreto Nº 685 de fecha 23 de julio de 1997, el Decreto Nº 1037
de fecha 20 de septiembre de 1999, y CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 685 del 23 de julio de 1997 se autorizó al ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a contratar con el Sindicato UNION FERROVIARIA la concesión del Servicio Público de Transporte de carga de la empresa FERROCARRIL GENERAL BELGRANO
SOCIEDAD ANONIMA, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Nº 23.696
y sus modificatorias.

Que la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS
PRIVATIZACIONES del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias, ha tenido conocimiento de lo actuado en la concesión de que se trata, correspondiendo en esta instancia mantener informada a la misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, y conforme las previsiones de la Ley Nº 23.696
y sus modificatorias.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Que por Resolución del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1560 del 27 de noviembre de 1998, se adjudicó bajo el régimen de contratación directa, la concesión del Servicio Público de Transporte de Cargas correspondiente a la empresa FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA al Sindicato UNION FERROVIARIA.

Artículo 1º Facúltase al MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a realizar o en su caso proponer los actos necesarios que permitan readecuar la composición accionaria de la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD ANONIMA, a fin de permitir que una participación mayoritaria del capital social sea suscripta por nuevos accionistas, respetando los lineamientos establecidos en la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias.

Que por Decreto Nº 1037 del 20 de septiembre de 1999 se aprobó el contrato de concesión suscripto por el ex MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y la empresa BELGRANO CARGAS SOCIEDAD ANONIMA e.f..

Art. 2º Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS para que a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE establezca los criterios para determinar las características, requisitos y criterios de selección que deberán cumplir los in-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2004 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha12/01/2004

Nro. de páginas104

Nro. de ediciones9386

Primera edición02/01/1989

Ultima edición04/07/2024

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