Boletín Oficial de la República Argentina del 23/12/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.053 1 Sección Interviene en el mercado de la salud actuando como intermediaria entre los profesionales médicos y las obras sociales, firmando convenio con estas últimas con el fin de brindar prestaciones médicas para los afiliados a las mismas.
I.3. LA FEDERACION MEDICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS en adelante FEMEBA, es una entidad de segundo grado que se encuentra constituida por entidades médicas de primer grado ubicadas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, las que para asociarse deben constituirse estatutariamente como filiales de la FEDERACION. Tiene por objeto entre otros, concertar convenios con entidades de Asistencia Médica o Servicios de Acción Social y celebrar contratos de prestaciones asistenciales o de otro tipo para brindar servicios por sí o por intermedio de sus entidades primarias a las administradoras de fondos para la salud.
II. LOS HECHOS
II.1. Tal como consta a fs. 1216/1230, habiéndose advertido que el accionar de la denunciada tenía entidad suficiente para afectar el mercado de las prestaciones médicas de profesionales y establecimientos sanatoriales para los afiliados de las obras sociales con perjuicio al interés profesional y económico de la comunidad médica en su conjunto y al interés económico general en los términos del artículo 1 de la Ley N 22.262, el entonces Sr. Secretario, previo dictamen de esta Comisión Nacional, dictó una orden de cese preliminar mediante la Resolución SDCyC N 180 del 11 de setiembre del año 2000, en virtud de lo previsto en el artículo 3 el Decreto N 2284/91, ratificado por Ley N 24.307, y de las disposiciones concordantes del artículo 1 de la Ley N 22.262.
II.2. Mediante la citada Resolución se ordenó a la AMBB que cesara en la conducta consistente en enviar comunicaciones a los establecimientos sanatoriales y hospitalarios a fin de reconocer sólo las prácticas realizadas por médicos y/o equipos médicos que estuvieran integrados en su totalidad por prestadores adheridos a los listados de esa Asociación Medica, y cualquier otra notificación que involucrara a prestadores de cualquier especialidad, debiendo comunicar a dichos establecimientos la medida impuesta en esa instancia procesal, como así también abstenerse de llevar a cabo la conducta que fuera advertida mediante las notificaciones cursadas, todo ello bajo apercibimiento de Ley y hasta tanto no se resolviera sobre el fondo de la cuestión.
II.3. Dicha Resolución fue apelada fs. 1233/1251 por la AMBB y, confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, mediante el fallo de fecha 27 de febrero de 2001 glosado a fs. 1299/1302 de estas actuaciones.
II.4. Con posterioridad, mediante escrito agregado a fs. 1487/1488 y documentación acompañada a fs. 1489/1514, esta Comisión Nacional tomó conocimiento de un presunto incumplimiento a la orden de cese dictada mediante la aludida Resolución SDC y C N 180/2000 por parte de la AMBB.
III. PROCEDIMIENTO
III.1. A fin de esclarecer los hechos se ordenó la producción de prueba testimonial y se agregó documental.
III.2. De los testimonios colectados fs. 1606/1625 surgió que en la Ciudad de Bahía Blanca: 1
todos los profesionales médicos deben ser socios o al menos pertenecer al padrón de prestadores de la AMBB a fin de poder prestar sus servicios en hospitales privados y a afiliados de las obras sociales que tengan convenio firmado con dicha Asociación, 2 el mismo requisito les es exigido a médicos anestesiólogos a efectos de que, tanto a ellos, como así también a los demás profesionales que intervengan en una práctica realizada a pacientes de dichas obras sociales, les sean reconocidos sus honorarios, 3 la AMBB en los meses de febrero y marzo de 2001 rechazó la facturación presentada por algunos médicos cirujanos y anestesiólogos que habían intervenido en una misma práctica, en virtud de que los últimos no estaban inscriptos en dicha entidad como prestadores de las obras sociales que tienen contrato con la misma, 4 la AMBB luego de haber cursado al Hospital Italiano Regional del Sur la notificación ordenada en el artículo 1 de la Resolución SDCyC N 180/2000, rechazó la facturación de prácticas realizadas en ese nosocomio por anestesiólogos que oportunamente habían renunciado como prestadores de dicha Asociación, 5 ser prestador no socio de la AMBB significa pagar a esta en concepto de retribución administrativa, un 41% más que aquél que es socio.
III.3. En consecuencia esta Comisión Nacional concluyó que la AMBB no estaba cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución SDCyC N 180/2000 razón por la cual, en observancia de lo previsto en los artículos 3 del Decreto N 2284/1991 y 28 de la Ley N 22.262, se corrió traslado a la nombrada, mediante Resolución CNDC de fecha 22 de febrero de 2002 fs. 1676/1678, por el plazo de TRES 3
días a fin de otorgarle la posibilidad de expresarse al respecto.
Los fundamentos brindados por la AMBB a fin de negar el incumplimiento aludido.
III.4. La AMBB en tiempo y forma presentó su defensa agregada a fs. 1684/1685, en la que hizo referencia a la parcialidad puesta de manifiesto por los médicos anestesiólogos en las presentaciones que pusieron en conocimiento de esta Comisión Nacional los hechos que evidenciaban el presunto incumplimiento de lo ordenado en la referida Resolución, y a la igualdad en sus dichos y redacción plasmada en sus declaraciones testimoniales que, como medidas probatorias del aludido incumplimiento, fueron oportunamente ordenadas.
III.5. La AMBB continuó su defensa haciendo un análisis del resto de los testimonios que también fueron dispuestos a fin de probar el presunto incumplimiento aludido precedentemente, brindados por médicos cirujanos especialistas y por directivos de hospitales y clínicas privadas de la ciudad de Bahía Blanca.
III.6. En dicho análisis señaló que el Dr. Francisco Ramón Alvarez Fourcade, médico urólogo, manifestó que en la mencionada ciudad los médicos cirujanos no eligen habitualmente a los médicos anestesiólogos debido a que cada hospital tiene un plantel cerrado de anestesiólogos que son designados consensualmente, que no ha recibido ni recibe sugerencias por parte de los hospitales privados respecto a la participación de determinados anestesiólogos en sus prácticas médicas y, que sí puede firmar convenios en forma directa con distintas obras sociales aunque de hecho no tiene ningún convenio personal firmado.

Lunes 23 de diciembre de 2002

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AMBB el mismo le cobrará honorarios al paciente y él corre el riesgo de no cobrar los suyos, aclara que ello se solucionaría, explicando al respecto el mecanismo para lograrlo.
III.10. Por último la entidad se refirió a las declaraciones vertidas por el Dr. Jorge Daniel Listingart, médico ginecólogo, y negó sus dichos al sostener que nunca existió rechazo de facturación a ningún profesional por las razones argidas por los anestesiólogos; que tampoco le fue devuelta ninguna práctica quirúrgica al nombrado entre los meses de enero y julio inclusive de 2001, ofreciendo como prueba irrefutable de ello, los comprobantes de facturación y liquidación. Asimismo sostuvo que no es verdad que el mismo se encuentre limitado en su capacidad de elección de anestesiólogos, tal como lo manifestó en su declaración testimonial.
La ampliación de las medidas probatorias III.11. Como consecuencia de la prueba aludida en el párrafo que antecede ofrecida por la AMBB, esta Comisión Nacional a través del proveído que luce a fs. 1725 hizo lugar a dicha prueba y además requirió de oficio prueba informativa y documental, pruebas éstas que fueron producidas en tiempo y forma por la AMBB y agregadas a fs. 1732/1808.
III.12. La AMBB alegó que, conforme sus propias manifestaciones, la devolución de prestaciones observadas en las liquidaciones acompañadas se refieren a devoluciones y a débitos realizados por las obras sociales no por esa entidad motivados en la incorrecta o incompleta confección de los datos que deben incorporarse en los bonos respectivos, y que la facturación y, liquidación correspondientes al pago de las prácticas quirúrgicas de las que la denunciante puntualmente da cuenta a fs. 1492/1500, no puede acompañarlas atento a la imposibilidad de individualizar dichas prácticas.
III.13. Teniendo en cuenta lo manifestado por la AMBB, esta Comisión Nacional ofició a las obras sociales involucradas en las prácticas referidas en el párrafo que antecede fs. 1492/1500, obrando a fs. 1820, 1822 y 1828 las correspondientes respuestas de las que surge que las prácticas no sólo no fueron rechazadas por las obras sociales, sino que en el caso específico de las que obran a fs. 1492/
1494 y fs. 1499/1500, fueron expresamente autorizadas por las obras sociales, es más, en la última de las mencionadas prácticas, la pertinente obra social informa que los honorarios médicos del equipo tratante fueron abonados mediante su prestadora a la AMBB con recibo de pago a dicha Asociación, agregando en cuanto a la práctica de anestesia, que de los archivos de ésa obra social no surge la presentación de la respectiva factura. Quedan así desvirtuados los dichos de la AMBB al respecto.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
IV.1. En atención a los argumentos presentados por la AMBB con el fin de negar el incumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución SDCyC N 180 del 11 de setiembre del año 2000, cabe señalar que dicha entidad se limitó a afirmar que las respuestas dadas por los denunciantes resultan llamativamente iguales en sus dichos y redacción y a transcribir sólo las respuestas a su favor de algunos profesionales que comparecieron; además, omitió rebatir otras ofrecidas por ésos mismos profesionales y por otros, al tiempo que desmintió, sin justificación alguna, los dichos de los médicos cirujanos doctores Romanelli y Listingart.
IV.2. Respecto a la igualdad de las respuestas dadas por los denunciantes, basta con abocarse a la lectura de sus declaraciones para advertir que ello no es así, toda vez que cada uno responde a preguntas no sólo generales sino personales, resultado de sus propias experiencias desarrolladas en distintos nosocomios, distintas prácticas, distintos momentos y con distintos cirujanos especialistas.
IV.3. Con relación a lo contestado por los Dres. Fourcade urólogo y Schieck Director del Hospital Italiano de Bahía Blanca, es dable destacar que el primero de los nombrados no contesta en forma categórica, ya sea por no poder estimar el porcentaje que la AMBB le cobra desde hace 13 años en su carácter de socio, o por no recordar el rechazo de la facturación de una práctica puntual realizada en marzo de 2001, o bien por alegar que los médicos cirujanos no eligen habitualmente sus anestesiólogos debido a que los hospitales privados ya tienen un plantel cerrado de anestesiólogos que son designados consensuadamente, eludiendo así contestar si ha podido o puede convocar libremente a cualquier anestesiólogo; en tanto, sí contesta en forma categórica que mayoritariamente los contratos o convenios con las obras sociales son gestionados por la AMBB. Por su parte, el segundo de los nombrados, además de evitar dar respuestas a preguntas concretas, manifiesta que: a partir del momento en que le fue comunicada la revocación de la comunicación cuyo cese fue ordenado por esa Secretaría, a los anestesiólogos que oportunamente habían renunciado como socios de la AMBB les fue rechazada la facturación; que preguntado respecto a prácticas realizadas el 5 de febrero y 12 de marzo de 2001 en las que intervino el anestesiólogo Olivera, expresa no recordar fechas pero que la facturación de todo el equipo fue rechazada por la AMBB por no encontrarse el nombrado inscripto en esta para facturar a la obra social; finalmente, manifiesta que considera que se ha distorsionado el mercado de prestaciones médicas en Bahía Blanca atento a que hay muchas Obras Sociales que están capitadas por la AMBB, siendo perjudicado el Hospital porque a los pacientes se les impide la concurrencia al mismo fs. 1613/1614 y 1617/1618.
IV.4. En cuanto a los testimonios de los doctores Obiol Director de la Clínica de Empleados de Comercio y Actividades Civiles, Sardiña Subdirector del Hospital de la AMBB y Torquatti Director del Hospital Regional Español, se debe señalar que el primero manifiesta no recordar si tomó conocimiento de la medida cautelar dictada por el señor Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, como así tampoco que la AMBB le haya efectuado alguna comunicación al respecto fs. 1619; que el segundo de los nombrados reconoce que en el Hospital que representa, los médicos que en su momento reemplazaron a los anestesiólogos que habían renunciado oportunamente como socios de la AMBB aún se encuentran prestando servicio, y que actualmente aquellos anestesiólogos, pese a integrar nuevamente el padrón de prestadores de la AMBB, no son llamados con la misma frecuencia que antes; asimismo expresa que sí tomó conocimiento de la referida medida cautelar pero no recuerda si fue a través de una comunicación de la AMBB, como tampoco en qué fecha y en qué términos fs. 1620; que el tercero de los nombrados, Dr. Torquatti, manifiesta que el día 2 de marzo de 2001 mediante Nota 317 de la AMBB tomó conocimiento de la medida cautelar aludida en el presente considerando, respondiendo en casi la totalidad de las preguntas que se le formularon que no le consta o ignora fs. 1624/1625.
IV.5. Entre los testimonios que la AMBB considera que nada agregan en estas actuaciones a favor de los denunciantes, es dable mencionar el del Dr. Sgattoni, médico oftalmólogo, el que afirma que no puede convocar a cualquier anestesiólogo en las prácticas que realiza, que pese a que la Dra. Norma Wust se reinscribió en la AMBB como prestadora, en el mes de febrero el Dr. Torquatti le informó que la nombrada no podía concurrir más, ignorando los motivos.

III.7. Al referirse a la declaración del Dr. Alejandro Guillermo Schieck, Director del Hospital Italiano de Bahía Blanca, mencionó que el nombrado manifestó haber recibido una comunicación mediante la cual se le hacía saber la orden dispuesta en la Resolución SDCyC N 180/2000, y que hay cirujanos y anestesistas que no están inscriptos en la AMBB y no obstante desarrollan su trabajo dentro del mencionado Hospital por tener éste convenio con algunas obras sociales.

IV.6. Debe merituarse expresamente el hecho de que la AMBB no brindó información sobre prácticas realizadas a los pacientes Jorge Miloemberg y Arturo Martínez y Norma Astolfi, por los doctores Alvarez Fourcade, Romanelli y Listingart, respectivamente, aduciendo no poder individualizar las mismas, cuando en su requerimiento esta Comisión Nacional puntualizó nombres de los pacientes y profesionales intervinientes, fecha de las prácticas y establecimientos en que se efectuaron las mismas fs. 1726. Dicha negativa deja al descubierto la intencionalidad de la AMBB de escatimar información sobre las prácticas quirúrgicas efectuadas precisamente por aquéllos profesionales a los que la AMBB oportunamente les rechazó la facturación.

III.8. Luego hizo alusión a las declaraciones de los Dres. Antonio Torquatti, Director del Hospital Regional Español de Bahía Blanca, Esteban Sebastián Obiol, Director de la Clínica de Empleados de Comercio y Actividades Civiles, Mario Francisco Sardiña, Subdirector del Hospital de la Asociación Médica de Bahía Blanca, y del Dr. Enrique Sgattoni, médico oftalmólogo, considerando que nada agregaron a favor de los denunciantes.

IV.7. Por otra parte, de la prueba ofrecida y producida por la AMBB y de la requerida a ésta detallada en el párrafo que antecede y no aportada, al igual que de la requerida y brindada por las obras sociales, surge que las prácticas quirúrgicas realizadas por los cirujanos Fourcade, Romanelli y Listingart, no fueron rechazadas por las obras sociales y que el pago de los honorarios correspondientes a los médicos intervinientes debía ser efectuado por la AMBB, y ésta no lo hizo.

III.9. Respecto a lo manifestado por el médico urólogo Dr. Freddy Rubén Romanelli en su testimonio de fs. 1623, la AMBB destacó que el nombrado manifestó que en el transcurso del presente año no le fue rechazada la facturación presentada ante esa entidad, y en cuanto a que puede convocar libremente a cualquier anestesiólogo pero que si convoca a un anestesista que no tiene convenio con la
CONCLUSION
Por las consideraciones expuestas, esa Comisión Nacional concluye que la encartada no ha dado cabal cumplimiento a la orden emitida a través de la Resolución SDCyC N 180 de fecha 11 de setiembre del año 2000 fs. 1216/1230.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/12/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/12/2002

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones9383

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/07/2024

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