Boletín Oficial de la República Argentina del 21/06/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.925 1 Sección ñor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario D. Guillermo Jorge MC GOUGH L.E.
Nº 4.248.897.

visional, razón por la cual deviene de imperiosa necesidad, rever su implantación obligatoria.

Art. 2º Las erogaciones emergentes del cumplimiento del presente Decreto se imputarán a las partidas específicas del presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que, según las estadísticas, en el sistema de acreditación en cajas de ahorro, cuando se trata de haberes menores, estos son retirados en una sola extracción. Por el contrario, los correspondientes a importes superiores permanecen por mayor tiempo en el circuito.

Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Carlos F. Ruckauf.

SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1067/2002
Suspéndese la aplicación del Decreto Nº 895
de fecha 11 de julio de 2001, y la normativa dictada en consecuencia, que estableció que las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES, se harían efectivas únicamente a través de Cajas de Ahorro Previsional. Reconocimiento de aranceles para los agentes pagadores.
Bs. As., 20/6/2002
VISTO el Decreto Nº 895/01, y CONSIDERANDO:
Que el citado Decreto estableció que las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL ANSES, se harían efectivas únicamente a través de Cajas de Ahorro Previsional, abiertas a nombre de sus respectivos beneficiarios, en las entidades financieras autorizadas para funcionar como tales por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA BCRA.
Que los plazos y condiciones fijados en el Decreto Nº 895/01 y en la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Nº 50 del 23 de octubre de 2001, fueron dictados en un contexto socioeconómico que ha variado notoriamente en detrimento de la posibilidad de soportar, exclusivamente los agentes pagadores, los costos correspondientes al pago de las prestaciones previsionales, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde que fueran dictados.
Que, a su vez, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III, en la Causa Nº 25055/2001:
ANSES c/BANCO DE FORMOSA S.A. Y
OTROS s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, si bien ha hecho lugar a la medida cautelar en el sentido de ordenar a los bancos demandados el cumplimiento del sistema de pago establecido por el Decreto Nº 895/01, ha dejado a salvo el derecho de los mismos de accionar por el perjuicio que podría producirles el supuesto de un pronunciamiento final adverso, que reconozca el derecho a la retribución por esos servicios.
Que varias presentaciones judiciales y administrativas, dan cuenta de los obstáculos de índole material que han debido sortear muchos bancos, así como los costos que han asumido, algunos de los cuales manifestaron incluso su intención de declinar el pago de los beneficios, advirtiendo además sobre la imposibilidad fáctica de compatibilizar en tiempo y forma oportunos, las renovaciones imprescindibles en sus circuitos internos, informáticos, extractivos y de recursos humanos tendientes a alcanzar una bancarización absoluta, que por otra parte, fue proyectada sin tener en cuenta el nivel socio cultural de las personas a quienes estaba dirigida, mayores de edad, algunas incluso con dificultades para asimilar el inmediato acceso a un esquema tecnológico que, en más de una oportunidad, los coloca en situación de conflicto.

Que, por otra parte, el artículo 57 de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, preceptúa la obligación de las entidades financieras comprendidas en el ámbito de su aplicación, de prestar los servicios especiales vinculados con la seguridad social, que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
BCRA les requiera por indicación del Poder Ejecutivo, precisando que serán remunerados, sin perjuicio de las excepciones que justificadamente se establezcan, quedando de ese modo, la distribución de los beneficiarios, como una potestad de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ANSES, basada en la conveniencia de sus beneficiarios.
Que, en procura de una equitativa distribución de costos y beneficios, procede reconocer a los agentes pagadores, para el caso de haberes mensuales de hasta PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA 450,00, un arancel de SETENTA CENTAVOS DE PESO
$ 0,70, que se incrementará en VEINTE
CENTAVOS DE PESO $ 0,20 adicionales, en el supuesto de que el pago se realice en los Centros de Pago Previsionales habilitados a tales efectos, sobre cada pago efectivamente realizado, al que se adicionará, en ambas hipótesis, el IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO IVA, en caso de corresponder.
Que el importe precisado en el considerando que antecede, se ajustará en función de la evolución que sufran los haberes prestacionales, de conformidad con las normas legales que rijan en el momento de habilitarse el respectivo calendario de pago por ANSES.
Que, en esas condiciones, cabe disponer la suspensión, por el término de UN 1 año, la aplicación del Decreto Nº 895/01 y demás normas dictadas en su consecuencia, a fin de posibilitar una revisión normativa y un reordenamiento operativo general, plazo durante el cual los agentes pagadores deberán consensuar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES y con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA BCRA la reorientación de todos los sistemas de pago hacia aquellas transacciones que mejoren la calidad del servicio que brindan a los interesados, pudiendo optar, con esa finalidad, como distintas alternativas la atención por ventanilla en sucursales bancarias o Centros de Pago Previsionales, o a través de la apertura de cuentas bancarias.
Que, ello no obstará a que en determinadas zonas geográficas, en razón de la dificultad de acceso o la baja densidad poblacional, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES haga efectivos los pagos a su cargo, a través de las entidades financieras, por el medio que resulte más conveniente a sus intereses.
Que, teniendo en cuenta el nivel tecnológico de que disponen las entidades a las que se les ha encomendado el pago de beneficios y la necesidad de uniformar los procedimientos destinados a ello, aplicando criterios de seguridad en el tratamiento de la información tendientes a optimizar el uso de los recursos y los costos que involucran a las partes, resulta conveniente además establecer un plazo razonable para que implementen los estándares que para tal fin, fijó oportunamente la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ANSES, a través de la Resolución de su Director Ejecutivo Nº 883
del 17 de septiembre de 1997.

Que ello ha puesto en riesgo cierto la percepción regular de las prestaciones a que tienen derecho los titulares de beneficios de que se trata que, a mayor abundamiento, revisten incontestable carácter alimentario.

Que, de esta forma, se asegurará una política paulatina y sostenida de bancarización, que resguarde una ordenada modernización y eficiencia en la ejecución de todos los pagos.

Que las encuestas y estudios realizados, demuestran que existe un rechazo mayoritario a la utilización de las cuentas de ahorro pre-

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades acordadas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Viernes 21 de junio de 2002

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Suspéndese, por el plazo de UN
1 año, la aplicación del Decreto Nº 895 de fecha 11 de julio de 2001, y demás normativa dictada en su consecuencia, a efectos de su revisión y reordenamiento operativo.
Art. 2º Reconócese a los agentes pagadores de las obligaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, en los casos de beneficiarios con haberes mensuales de hasta PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA $ 450,00, un arancel de SETENTA CENTAVOS DE PESO
$ 0,70, que se incrementará en VEINTE CENTAVOS DE PESO $ 0,20 adicionales, en el supuesto de que el pago se realice en los Centros de Pago Previsionales habilitados a tales efectos, sobre cada pago efectivamente realizado, al que se adicionará, en ambas hipótesis, en caso de así corresponder, el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA. Quedan expresamente excluidos del arancel mencionado los pagos que se realicen a beneficiarios con haberes mensuales superiores a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA
$ 450,00, independientemente de la modalidad o el lugar donde se efectúe el pago.
Art. 3º El arancel que se establece por el artículo 2º, se hará efectivo a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 4º.
Art. 4º Fíjase un plazo de CIENTO OCHENTA 180 días, para que las entidades pagadoras
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adecuen sus sistemas tecnológicos a las pautas que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, tomando como base los estándares técnicos de la Resolución dictada por su Director Ejecutivo Nº 883 del 17 de septiembre de 1997, si cumplido dicho término, los entes pagadores no hubiesen efectuado la adecuación requerida, los costos de tratamiento de la información en papel y su transporte, serán a cargo de la entidad que no hubiera adecuado sus sistemas. Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ANSES a extender el plazo, cuando razones de orden geográfico y/o densidad poblacional, así lo justifiquen.
Art. 5º Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES
y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA BCRA, para dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente Decreto.
Art. 6º Aquellos gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto serán imputados con cargo al Presupuesto General de la Administración Nacional ejercicio 2002 Finalidad 3: Servicios Sociales Función 3: Seguridad Social Jurisdicción 75: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL Entidad 850: Administración Nacional de la Seguridad Social Programa 16 Inciso 5: Transferencias Partida Principal 1: Transferencias al sector privado para financiar gastos corrientes Partida Parcial 1:
Jubilaciones y/o retiros y Partida Parcial 2: Pensiones.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Graciela Camaño. Roberto Lavagna.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/06/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha21/06/2002

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones9383

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/07/2024

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