Boletín Oficial de la República Argentina del 02/05/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.889 1 Sección DEPOSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES, CAJA DE AHORROS
PREVISIONAL Y ESPECIALES
TEXTO ORDENADO
Sección
Punto
5.

Párr.

5.1.
5.1.1.
5.1.2. .
5.1.3.
5.1.4.
5.1.5.
5.1.6.
5.2.
5.3.1.

1
2 3

5.3.2.
5.4.1.

NORMA DE ORIGEN
Com.

Anexo
Cap.

A 3042
A 2885
A 2885
A 2885
A 2885
A 2885
A 3042
A 1891
A 2530
A 2530
A 2530
A 2530
A 1199
A 1820

Sec.

1.
2.
2.
2.
2.

Punto
Párr.

Observaciones
2.2.
2.3.
2.4.
2.5. y S/Com. A 1922 y 1
3 y 4
5 2

I
I

5.4.2.
5.4.3.1.
5.4.3.2.
5.5.1.
5.5.2.
5.5.3.
5.5.4
5.5.5
5.5.6.

A 2807
A 2807
A 2807
A 1199
A 1199
A 1199
A 3042
A 1199
A 1199

I
I I

5.5.7.
5.6
5.6.1.
5.6.2.
5.6.3.
5.7.1.
5.7.2.
5.8.

A 627
A 1199
A 1199
A 1199
A 1199
A 1199
A 1199
B 6572

I
I I
I I
I

I
I

6.3.
2.6.
6.
6.
6.
5.3.1.
5.3.2.
5.3.3.

Se deberá observar una exigencia de efectivo mínimo de 75% sobre el promedio mensual considerando solamente los saldos positivos del incremento diario que se registre en los depósitos a partir del 1.3.02, respecto del saldo verificado el 30.11.01.
Adicionalmente corresponderá observar una exigencia de efectivo mínimo de 25% sobre el promedio mensual considerando solamente los saldos positivos del incremento diario que se registre en los depósitos a partir del 1.3.02, respecto del saldo verificado el 4.1.02.
A tales efectos serán computables los depósitos a la vista y a plazo, comprendiendo todas las obligaciones sujetas a exigencia de efectivo mínimo, excepto las obligaciones con bancos del exterior incluidas las casas matrices y controlantes de entidades locales y sus sucursales por líneas que no tengan como destino la financiación de operaciones de comercio exterior, las obligaciones negociables, los saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente computables y los saldos de las cuentas especiales para garantías de operaciones de futuros y opciones y de otras cuentas a la vista de los mercados autorregulados sujetos al control de la Comisión Nacional de Valores, hasta su liquidación, respecto de importes vinculados con esta operatoria por contratos concertados con anterioridad a la fecha de difusión de la presente resolución.

3
5 4

En la determinación de tales exigencias no se considerarán, a todos los fines, los siguientes depósitos:
oficiales, a plazo fijo constituidos con dinero en efectivo a partir del 3.12.01, con débito de cuentas especiales para depósitos en efectivo, o con transferencias ingresadas del exterior susceptibles de ser abonadas en efectivo, no vinculadas a operaciones de comercio exterior, en cuentas especiales para depósitos en efectivo, Versión: 5a.

B.C.R.A.

S/Com. A 3042
S/Com. A 3042

EFECTIVO MINIMO
Sección 1. Exigencia.

1.3.18. Depósitos a la vista y a plazo fijo efectuados por orden de la Justicia con fondos originados en las causas en que interviene, y sus saldos inmovilizados.
10
1.3.19. Cuentas especiales en dólares estadounidenses destinadas al depósito de las garantías requeridas en las operaciones de futuros y opciones que se cursen en los mercados autorregulados sujetos al control de la Comisión Nacional de Valores.
100

Comunicación A 3566

1.

Vigencia:
17.04.02

Punto
Párr.

NORMA DE ORIGEN
Com.

Anexo
Sec.

Punto
1.1.
1.1.1.
1.1.2.
1.1.3.
1.2.

A 3274
A 3274
A 3274
A 3274
A 3274

II
II
II
II
II

1.
1.
1.
1.
1.

1.1.
1.1.1.
1.1.2.
1.1.3.
1.2.

1.3.
1.3.1.

A 3274
A 3274

II
II

1.
1.

1.3.
1.3.1.

1.3.2.

A 3274

II

1.

1.3.2.

1.3.3.

A 3274

II

1.

1.3.3.

1.3.4.

A 3274

II

1.

1.3.4.

1.3.5.

A 3274

II

1.

1.3.5.

1.3.6.

A 3274

II

1.

1.3.6.

1.3.7.
1.3.8.

A 3274
A 3498

II
único
1.
1.

1.3.7.
1.3.8.

1.3.9.
1.3.10.
1.3.11.
1.3.12.
1.3.13.
1.3.14.
1.3.15.
1.3.16.
1.3.17.
1.3.18.
1.3.19.
1.4.
1.5.
1.5.1.
1.5.2.
1.6.

A 3498
A 3498
A 3498
A 3498
A 3498
A 3506
A 3506
A 3527
A 3549
A 3549
A 3566
A 3274
A 3274
A 3274
A 3274
A 3470

único único único único único
1.
1.
1.
1.
1.

II
II
II
II

1.
1.
1.
1.
1.

1.3.9.
1.3.10.
1.3.11.
1.3.12.
1.3.13.
3.
3.
3.
1.
1.
5.
1.5.
1.6.
1.6.1.
1.6.2.

1.7.
1.8.

A 3498
A 3498

único único
1 1.

1.4. Aumentos puntuales de requerimiento por concentración de pasivos.
Cuando se verifique una concentración excesiva de pasivos en titulares y/o plazos, que implique un riesgo significativo respecto de la liquidez individual de la entidad financiera y/o tenga un efecto negativo importante en la liquidez sistémica, se podrán fijar efectivos mínimos adicionales sobre los pasivos comprendidos de la entidad financiera y/o aquellas medidas complementarias que se estimen pertinentes.
Se considerará que se configura esta situación cuando, entre otros, se presente alguno de los siguientes factores:
- Un porcentaje elevado de pasivos se encuentra concentrado en un mismo titular o titulares.
- En las obligaciones a término, el plazo es corto.
- Los mencionados pasivos representan un porcentaje significativo respecto de la integración del efectivo mínimo y/o del total de depósitos del sector privado en la entidad.
1.5. Traslados.
1.5.1. Margen admitido.
La integración del efectivo mínimo de las posiciones en promedio mensual de saldos diarios de las obligaciones comprendidas no podrá ser inferior al 90% de la exigencia que resulte de la siguiente expresión:
EEMA n = EEF n + ENI n-1
Donde EEMA n: exigencia de efectivo mínimo ajustada correspondiente al mes n.
EEF n: exigencia de efectivo mínimo según normas vigentes correspondiente al mes n.
ENI n-1: exigencia no integrada en el mes n-1
1.5.2. Período de utilización.
El traslado admitido de la exigencia no integrada en cada mes a la posición siguiente podrá efectuarse hasta un máximo de seis meses, contados desde el pr imer mes inclusive en que se opte por su utilización conforme a lo previsto precedentemente o desde la primera posición inmediata posterior a aquélla en que se compensen los defectos trasladados o se abone cargo sobre ellos.
1.6. Exigencia por incremento de depósitos.

Páginas 5 y 6

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE
LAS NORMAS SOBRE EFECTIVO MINIMO

TEXTO ORDENADO
Sección
B.C.R.A.

15

Respecto de los saldos verificados al 30.11.01 y 4.1.02, se considerarán las obligaciones computables según el detalle precedente incluyendo las que hubieran estado sujetas a requisitos mínimos de liquidez.
S/Com. A 2807, pto. 6 - 1 y 2 párr.
y Com. A 3270.

5.3.4.
5.3.4.1.y 5.3.4.3.
1.
5.1.
5.1.1.
5.1.2.
5.1.3.
5.2.1.
5.2.2.

Jueves 2 de mayo de 2002

1. 1.7.
1.8.

Párr.

Observaciones
Según Com. A 3498
Según Com. A 3498
Según Com. A 3304 y A 3498.
Según Com. A 3338, A 3417 y A 3498.
Según Com. A 3338, A 3417 y A 3498.
Según Com. A 3338, A 3399, A 3417 y A 3498.
Según Com. A 3338, A 3417 y A 3498.
Según Com. A 3338, A 3417 y A 3498.
Según Com. A 3365 y A 3498.
Según Com. A 3506 pto. 2.- y 3549.
Según Com. A 3549.
Según Com. A 3549.

Según Com. A 3498

Según Com. A 3304.
Según Com. A 3498, 3549 y 3566, pto. 6.
Según Com. A 3508

e. 2/5 N 381.834 v. 2/5/2002

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/05/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/05/2002

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9384

Primera edición02/01/1989

Ultima edición02/07/2024

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