Boletín Oficial de la República Argentina del 21/12/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.801 1 Sección > Elementos de los estados contables.
> Reconocimiento y medición de los elementos de los estados contables.
> Modelo contable.
> Desviaciones aceptables y significación.
En el caso que existiera alguna discrepancia entre las normas del marco conceptual contenido en esta Resolución Técnica y las normas contables profesionales contenidas en otras resoluciones técnicas, prevalecerán estas últimas.
ARTICULO 2 El objetivo con que se inicia la Sección 2. Objetivo de los estados contables de la segunda parte de la Resolución Técnica N 16, debe entenderse como principal, por cuanto existen otros tipos de estados contables. Adicionalmente, en ese mismo punto, debe considerarse que los propietarios o los directores del ente, para conocer los resultados de su gestión y decidir la apropiación de los resultados, deben ser incorporados como aquellas personas que tienen necesidad de información contable.
ARTICULO 3 El punto 4.2.2. Ingresos, gastos, ganancias y pérdidas de la segunda parte de la Resolución Técnica N 16, queda reemplazado por el siguiente título: 4.2.2. Ingresos, gastos, otros ingresos y egresos, en consecuencia, todas las menciones a ganancias y pérdidas realizadas en la Sección 4.2. Evolución patrimonial, de esa parte de la resolución, deben leerse como otros ingresos y egresos.
ARTICULO 4 Se agrega al final del punto 6.1. Unidad de medida, de la segunda parte de la Resolución Técnica N 16, el siguiente párrafo:
En general se entiende que no existe estabilidad monetaria cuando:
a la población en general prefiere conservar su patrimonio en activos no monetarios o en moneda extranjera relativamente estable. Las cantidades de moneda local que se posea son inmediatamente invertidas para mantener su poder adquisitivo;
b la población, en general, juzga las cantidades monetarias no en términos de la moneda local sino en términos de una moneda extranjera relativamente estable. Los precios podrían estar siendo cotizados en esa moneda o referidos a ella;
c las ventas y adquisiciones a crédito ocurren a precios que compensan la pérdida esperada del poder de compra durante el período del crédito, aún si el período fuese corto;
d las tasas de interés, los salarios y los precios estén ligados a un índice de precios.
Cabe señalar que el impacto mínimo de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda puede diferir en cada ente, en función de su estructura patrimonial.
ARTICULO 5 El punto 6.3. Capital a mantener, de la segunda parte de la Resolución Técnica N 16, se reemplaza por el siguiente, que fundamentalmente incorpora una definición del concepto de resultado:

Viernes 21 de diciembre de 2001

30

Que este COMITE FEDERAL dictó la Resolución N 16-COMFER/99, por la cual procedió a aprobar los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirían los llamados a concurso público y el sistema de adjudicación directa.
Que posteriormente, por Resolución N 76-COMFER/99 se llamó a concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión por modulación de frecuencia en las categorías A, B, C y D y se aprobó el cronograma que fijaba las fechas para las aperturas de los concursos y presentación de solicitudes de adjudicación directa de licencias, respecto de las categorías E, F y G.
Que, por Resolución N 663-COMFER/01 se modificó el sistema de evaluación de las propuestas presentadas por el sistema de adjudicación directa, sólo respecto de aquellas localizaciones no incluidas en las zonas conflictivas definidas oportunamente por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por NOTCNC N 6135/00.
Que el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el procedimiento para la adjudicación directa de la licencia de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la localidad de SAN
FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, provincia de CATAMARCA, estableció los requisitos de forma y de fondo que debían reunir las propuestas que se presentaran al mencionado procedimiento.
Que dichos extremos se relacionan, en algunos casos, con el cumplimiento de las condiciones fijadas por la Ley N 22.285 para acceder a la titularidad de licencias de servicios de radiodifusión y en otros con las exigencias particulares establecidas para el procedimiento de adjudicación directa.
Que, del análisis efectuado por las áreas competentes de este COMITE FEDERAL, de la propuesta presentada por el Sr. José Blas Humberto ZARATE CONTRERAS para la adjudicación directa de la licencia de la estación referida en el primer considerando de la presente, puede concluirse que aquélla se adecua a las exigencias legales y reglamentarias establecidas por la Ley N 22.285 y, en particular, a las impuestas por el Pliego de Bases y Condiciones respectivo.
Que por NOTACNC N 8547/01 la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, procedió a asignar las frecuencias, canales y señales distintivas, respecto de la totalidad de solicitudes de adjudicación directa de licencias presentadas para la provincia de CATAMARCA.
Que de lo expuesto surge que existe factibilidad técnica en la localización en estudio para satisfacer la demanda de frecuencias, a fin de resolver todos los pedidos efectuados por el sistema de adjudicación directa, en caso que cada uno de ellos reúna los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.
Que, en consecuencia, el organismo técnico antes referido procedió a asignarle al peticionante el Canal 241, frecuencia 96.1 MHz, Categoría E, para la localidad de SAN FERNANDO DEL VALLE DE
CATAMARCA.
Que la Comisión de Asesoramiento ha manifestado que la oferta presentada por el Sr. José Blas Humberto ZARATE CONTRERAS se adecua en todos sus aspectos a las exigencias y requisitos establecidos por el Pliego de Bases y Condiciones, considerando que no existe objeción alguna para que la Comisión de Preadjudicación, designada mediante Resolución N 1275-COMFER/00 y modificada por su similar N 88-COMFER/01, preadjudique la licencia concursada.

De acuerdo con lo indicado en el punto 4.1.3 El patrimonio y las participaciones de accionistas no controlantes en los patrimonios de las empresas controladas, se considera capital a mantener al financiero el invertido en moneda para la medición del resultado. En este sentido, se considera resultado el incremento ganancia o la disminución pérdida producido en el patrimonio de un ente durante un período determinado, no atribuible a transacciones con los propietarios, en los que éstos actúan en tal carácter.

Que, la precitada Comisión se ha expedido favorablemente, preadjudicando al peticionante la licencia para la instalación, funcionamiento y explotación del servicio en cuestión.

ARTICULO 6 Se elimina el Anexo a la Segunda Parte de la Resolución Técnica N 16, denominado Diferencias con el Marco Conceptual del IASC por entender que no corresponde a una norma contable incorporar diferencias con ningún otro cuerpo normativo extranjero. HORACIO LOPEZ
SANTISO, Presidente. CARLOS E. ALBACETE, Secretario.
e. 21/12 N 9647 v. 21/12/2001

Que la presente se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 98 de la Ley N 22.285 y por el Decreto N 98/99.

PRESIDENCIA DE LA NACION
COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
Resolución N 2400/2001
Bs. As., 18/12/2001
VISTO el Expediente del Registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION N 2078.00.0/99, y
Que consecuentemente, la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha emitido el dictamen pertinente.

Por ello, EL INTERVENTOR
EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
ARTICULO 1 Adjudícase al Sr. José Blas Humberto ZARATE CONTRERAS, DNI 16.283.239, una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia que operará en el Canal 241, Frecuencia 96.1 MHz, Categoría E, identificada con la señal distintiva LRK 792, de la localidad de SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, provincia de CATAMARCA, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto N
310/98, modificado por el Decreto N 883/01, conforme lo expuesto en los considerandos.

CONSIDERANDO:
Que las actuaciones mencionadas en el Visto se relacionan con la solicitud efectuada por el Sr.
José Blas Humberto ZARATE CONTRERAS para la adjudicación directa de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la localidad de SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, provincia de CATAMARCA, Categoría E, Canal 241 frecuencia 96.1 MHz, en el marco del Régimen de Normalización de Emisoras de FM, establecido por los Decretos N 310/98, N 2/99 y N 883/01, como así también por las Resoluciones N 16-COMFER/99, N 76-COMFER/99 y 663-COMFER-01.
Que la Ley de Radiodifusión N 22.285 establece en su artículo 39 inc. a que Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante concurso público sustanciado por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley, para el caso de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión.
Que por consiguiente, las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, de acuerdo con el sistema legal vigente, deben ser adjudicadas por decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, previa sustanciación de los correspondientes concursos públicos convocados al efecto por este COMITE FEDERAL.
Que en el año 1998 se dictó el Decreto N 310/98, modificado por su similar 883/01 por el cual se complementa el Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada, aprobado por Decreto N 1144/96, modificado por su similar N 1260/96.
Que la norma legal citada en primer término modifica el sistema de adjudicación establecido por el artículo 39 de la Ley N 22.285, en cuanto a las licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia categorías E, F y G.

ARTICULO 2 La licencia otorgada abarcará un período de QUINCE 15 años contados a partir del inicio de las transmisiones, la que podrá ser prorrogada por única vez y a solicitud del licenciatario por DIEZ 10 años, conforme los términos del artículo 41 de la Ley N 22.285 y 9 del Decreto N 310/98, modificado por su similar N 883/01.
ARTICULO 3 Otórgase un plazo de CIENTO VEINTE 120 días corridos contados a partir de la publicación de la presente, para que el licenciatario envíe la documentación técnica exigida en el Título III del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que como Anexo II integra la Resolución N 16-COMFER/99.
ARTICULO 4 El monto de la garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente adjudicación a que hace referencia el artículo 9 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el artículo 2 de la Resolución N 16-COMFER/99, asciende a la suma de PESOS TRES MIL
TREINTA $ 3.030 debiendo el depósito constituirse en la modalidad y plazos prescriptos en el referido pliego, conforme lo estatuido en su artículo 20.
ARTICULO 5 Establécese que dentro de los TREINTA 30 días posteriores a la puesta en funcionamiento de la estación, el licenciatario deberá solicitar la correspondiente inspección técnica definitiva de este COMITE FEDERAL, a efectos de obtener la habilitación contemplada en el artículo 20, inciso 20.5 del referido Pliego de Bases y Condiciones.
ARTICULO 6 Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y cumplido ARCHIVESE PERMANENTE. Dr. GUSTAVO F. LOPEZ, Interventor, Comité Federal de Radiodifusión.
e. 21/12 N 373.505 v. 21/12/2001

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/12/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha21/12/2001

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9389

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/07/2024

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