Boletín Oficial de la República Argentina del 10/08/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.708 1 Sección tas del euro o del dólar estadounidense, podrá imputarse a la exigencia en esa última moneda. Esta alternativa podrá aplicarse siempre que la exigencia en las monedas distintas del dólar estadounidense o del euro no supere el equivalente a US$ 100.000 o el 1% de la exigencia de efectivo mínimo de todas las monedas extranjeras, de ambos, el mayor.
1.3. Efectivo mínimo.
Deberán integrarse los importes de efectivo mínimo que surjan de aplicar las siguientes tasas:
Concepto
Viernes 10 de agosto de 2001

30

1.6.2. Período de utilización.
El traslado admitido de la exigencia no integrada en cada mes a la posición siguiente podrá efectuarse hasta un máximo de seis meses, contados desde el primer mes inclusive en que se opte por su utilización conforme a lo previsto precedentemente o desde la primera posición inmediata posterior a aquélla en que se compensen los defectos trasladados o se abone cargo sobre ellos.
Versión: 2a.

Comunicación A 3304

Vigencia:
01.06.01

Página 4

Tasa en %
EFECTIVO MINIMO

1.3.1.
1.3.2.

Depósitos en cuenta corriente.
Depósitos en caja de ahorros.

15,5
15,5

1.3.3.

Usuras pupilares, cuentas especiales para círculos cerrados, Fondo de desempleo para los trabajadores de la industria de la construcción, Pago de remuneraciones y cuentas corrientes especiales para personas jurídicas.

15,5

1.3.4.

1.3.5.

1.3.6.

Otros depósitos y obligaciones a la vista, inclusive con bancos y corresponsales del exterior, haberes previsionales acreditados por la ANSES pendientes de efectivización y saldos inmovilizados correspondientes a obligaciones comprendidas en estas normas.
Depósitos a la vista cajas de ahorros, cuentas corrientes, cuentas corrientes especiales, etc., excepto las cuentas Fondo de desempleo para los trabajadores de la industria de la construcción y Pago de remuneraciones, cuya remuneración supere en más de un punto y medio la tasa de interés nominal anual por depósitos en caja de ahorros en pesos o en dólares estadounidenses, según corresponda, que surja de la encuesta diaria del B.C.R.A. del segundo día anterior al de la imposición.
Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados.

Versión: 2a.
1.3.7.

1.3.8.

Comunicación A 3304

Vigencia:
01.06.01

B.C.R.A.
Sección 2. Integración.
2.1. Conceptos admitidos.

15,5

La integración deberá efectuarse en la misma moneda que corresponda a la exigencia, salvo cuando se haga uso de la opción a que se refiere el último párrafo del punto 1.2. de la Sección 1, en cuyo caso se admitirá la integración en dólares estadounidenses de la exigencia por las obligaciones a la vista por giros y transferencias pendientes de pago y operaciones de corresponsalía en el exterior en monedas extranjeras distintas del euro o del dólar estadounidense.
2.1.1. Efectivo.
Comprende los billetes y monedas mantenidos en las casas de la entidad y en custodia en otras entidades financieras.

80
15,5

2.1.2. Cuentas corrientes de las entidades financieras abiertas en el Banco Central en pesos, dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras.
El saldo que se registre al cierre cada día hábil en estas cuentas, devengará un interés por el plazo de un día hábil, a la tasa que se fije diariamente y que será transmitida a través de la Mesa de Operaciones de Cambio y de Mercado Abierto.

Página 2
La liquidación correspondiente será puesta a disposición de las entidades a la apertura de operaciones del día hábil siguiente mediante el sistema de comunicaciones STAF; los importes devengados se acreditarán automáticamente en las cuentas corrientes que correspondan.

Colocaciones a la vista cualquiera sea la forma de imposición y su retribución que, como mínimo, deben constituir el haber de los fondos comunes de inversión conforme a lo previsto en las Normas de la Comisión Nacional de Valores.
Depósitos en cuentas corrientes de entidades financieras no bancarias, computables para la integración de su efectivo mínimo.

50

En caso de las cuentas en monedas extranjeras, utilizadas también para la integración de los requisitos mínimos de liquidez, la apropiación para éstos o para el efectivo mínimo será efectuada por la entidad luego de concluido el período de cómputo conforme al procedimiento que establezca el régimen informativo.

100
No serán computables las cuentas corrientes especiales abiertas para la acreditación de haberes previsionales.

1.4. Incremento de exigencia alternativo a la colocación de deuda.
El ejercicio de la opción de no emitir deuda, según lo previsto en las normas sobre Emisión y colocación obligatoria de deuda, determinará el incremento de un punto porcentual de las tasas de efectivo mínimo de todos los conceptos, a partir del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento del plazo máximo que puede mediar entre cada emisión y colocación.
Esta mayor exigencia caducará automáticamente el mes siguiente a aquel en que la entidad efectivice una colocación según lo previsto en las normas sobre Emisión y colocación obligatoria de deuda, previa demostración de esa circunstancia a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

2.1.3. Cuentas especiales de garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensación y para la cobertura de la liquidación de operaciones con tarjetas de crédito y en cajeros automáticos.
Serán consideradas, aun cuando los saldos estén afectados en garantía de las cámaras electrónicas de compensación y liquidación y depositados a nombre de ellas, por cuenta de la respectiva entidad, en cuentas especiales en pesos y en dólares estadounidenses en el Banco Central de la República Argentina.
Versión: 2a.

En caso de realización de ardid o acción que a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias implique, directa o indirectamente, soslayar el cumplimiento de la colocación obligatoria de deuda, las tasas de efectivo mínimo se incrementarán tres puntos porcentuales adicionales.
1.5. Aumentos puntuales de requerimiento por concentración de pasivos.
Cuando se verifique una concentración excesiva de pasivos en titulares y/o plazos, que implique un riesgo significativo respecto de la liquidez individual de la entidad financiera y/o tenga un efecto negativo importante en la liquidez sistémica, se podrán fijar efectivos mínimos adicionales sobre los pasivos comprendidos de la entidad financiera y/o aquellas medidas complementarias que se estimen pertinentes.
Se considerará que se configura esta situación cuando, entre otros, se presente alguno de los siguientes factores:

Comunicación A 3304

Vigencia:
01.06.01

Página 1

El saldo que se registre al cierre de cada día hábil en estas cuentas, devengará intereses por el plazo que transcurra hasta el primer día hábil siguiente, a la tasa que se fije diariamente y que será transmitida a través de la Mesa de Operaciones de Cambio y de Mercado Abierto.
La liquidación correspondiente será puesta a disposición de las entidades a la apertura de operaciones del día hábil siguiente mediante el sistema de comunicaciones STAF; los importes devengados se acreditarán automáticamente en las cuentas especiales que correspondan.
En caso de las cuentas en dólares estadounidenses, utilizadas también para la integración de los requisitos mínimos de liquidez, la apropiación para éstos o para el efectivo mínimo será efectuada por la entidad luego de concluido el período de cómputo conforme al procedimiento que establezca el régimen informativo.

Un porcentaje elevado de pasivos se encuentra concentrado en un mismo titular o titulares.

2.1.4. Cuentas corrientes de las entidades financieras no bancarias.

En las obligaciones a término, el plazo residual es corto.

Abiertas en bancos comerciales para la integración de la exigencia de efectivo mínimo.

Los mencionados pasivos representan un porcentaje significativo respecto de la integración del efectivo mínimo y de los requisitos mínimos de liquidez y/o del total de depósitos del sector privado en la entidad.

2.1.5. Títulos públicos.
Títulos públicos nacionales que cuenten con cotización normal y habitual.
2.2. Cómputo.

Versión: 2a.

Comunicación A 3304

Vigencia:
01.06.01

Página 3

1.6. Traslados.

El cumplimiento de la integración del efectivo mínimo se medirá sobre la base del promedio mensual de saldos diarios de los conceptos admitidos a tal efecto, registrados durante el mismo mes al que corresponda el efectivo mínimo, dividiendo la suma de dichos saldos por la cantidad total de días del período. Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.

1.6.1. Margen admitido.
La integración del efectivo mínimo de las posiciones en promedio mensual de saldos diarios de las obligaciones comprendidas no podrá ser inferior al 90% de la exigencia que resulte de la siguiente expresión:

En el caso de las cuentas corrientes abiertas en bancos comerciales por las entidades no bancarias, se tendrán en cuenta los saldos que reflejen los resúmenes de cuenta.
El cómputo de los títulos públicos nacionales se efectuará teniendo en cuenta el valor que surja para cada día del mes en función de la cotización diaria de los valores.

EEMA n = EEF n + ENI n-1
donde
Versión: 2a.

Comunicación A 3304

Vigencia:
01.06 01 .

Página 2

EEMA n: exigencia de efectivo mínimo ajustada correspondiente al mes n.
2.3. Límites máximos de cómputo.
EEF n: exigencia de efectivo mínimo según normas vigentes correspondiente al mes n.
ENI n-1: exigencia no integrada en el mes n-1.

La integración en los conceptos admitidos sólo resultará computable hasta los siguientes límites máximos, medidos respecto del efectivo mínimo de cada período:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/08/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/08/2001

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9388

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/07/2024

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