Boletín Oficial de la República Argentina del 10/08/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.708 1 Sección ciales de garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensación en la medida que estén constituidas en pesos.
Además, respecto de las cuentas corrientes en monedas extranjeras, se estableció que sus saldos también podrán ser computados para la integración de los requisitos mínimos de liquidez, según la apropiación que la entidad efectúe luego de cerrado el período.

Viernes 10 de agosto de 2001

29

2.1.12. Garantías por la operatoria con cheques cancelatorios.
Los conceptos admitidos para la integración de los requisitos mínimos de liquidez se podrán considerar a tal fin, aun cuando estén afectados en garantía de la operatoria con cheques cancelatorios y depositados en cuentas especiales en el Banco Central de la República Argentina.
2.2. Cómputo.

2. En ese último aspecto, se estima que no deberían existir diferencias de tratamiento entre las cuentas corrientes y las especiales constituidas en carácter de garantía para las operaciones de compensación electrónica de documentos que, en definitiva, están orientadas al desenvolvimiento operativo de las entidades.
Por lo tanto, cabe incorporar en forma expresa como rubros admitidos para la integración de efectivo mínimo y de requisitos mínimos de liquidez a las cuentas de garantía para la cobertura de la liquidación de operaciones con tarjetas de crédito y en cajeros automáticos, dado que tampoco se justifica la aplicación de criterios diferentes en relación a las cuentas de garantía para la compensación, por tratarse de conceptos similares.
De esta forma, incluido el aspecto referido a retribución, se seguirá el mismo esquema que estuvo vigente cuando el régimen de requisitos de liquidez era el único mecanismo para guardar reservas de efectivo.

El cumplimiento de la integración de los requisitos mínimos de liquidez se medirá sobre la base del promedio mensual de saldos diarios de los conceptos admitidos a tal efecto, registrados durante el mismo mes al que corresponden los requisitos, dividiendo la suma de dichos saldos por la cantidad total de días del período. Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.
En ningún día del mes, la suma de los saldos de los conceptos admitidos, registrados al cierre de cada día, podrá ser inferior al 60% del requisito total determinado para el mes inmediato anterior, recalculado en función de las exigencias y conceptos vigentes en el mes al que corresponden los requisitos, sin considerar los efectos de la aplicación de lo previsto en el punto 1.7.1. de la Sección 1.
Dicha exigencia diaria será del 80% cuando en el período de cómputo anterior se haya registrado una deficiencia de integración en promedio mensual superior al margen de traslado admitido.

3. Por otra parte, se estima conveniente admitir que las exigencias de efectivo mínimo generadas por giros y transferencias pendientes de pago y por operaciones de corresponsalía en el exterior en monedas extranjeras distintas del euro o del dólar estadounidense, se integren en esa última moneda cuando se trate de montos poco significativos, dándole carácter optativo para las entidades.
A su poca significatividad a nivel sistema, se agrega la atomización en distintas monedas que obliga a las entidades a abrir tantas cuentas en el Banco Central o mantener tantos billetes como monedas opere, lo cual acarrea un incremento de tareas operativas por la administración de las posiciones de encaje y consecuentemente de costo que no tienen un sustento lógico.

Versión: 5a.

Comunicación A 3304

Vigencia:
20.07.01

Página 8

2.3. Límites máximos de cómputo.
La integración en los conceptos admitidos sólo resultará computable hasta los siguientes límites máximos, medidos respecto del requisito mínimo de cada período:
Concepto
A ello cabe agregar que similar efecto se produce en esta Institución ya que obliga al seguimiento de posiciones de monedas que no son representativas de la situación de liquidez de la entidad.

Máximo computable en %
100
20
80
30
10
5

i Puntos 2.1.1, 2.1.11. y 2.1.12. en conjunto.
ii Punto 2.1.2.
iii Punto 2.1.3. al 2.1.10. en conjunto.
a Puntos 2.1.7. y 2.1.8. dentro del margen del 80%
b Punto 2.1.9. dentro del margen del 80%
c Punto 2.1.10. dentro del margen del 80%

En este sentido, se estima que dicha medida puede ser aplicada cuando las exigencias de efectivo mínimo de todas las obligaciones por esos conceptos en monedas extranjeras distintas del euro y del dólar estadounidense no supere el equivalente a US$ 100.000 o el 1% de la exigencia de efectivo mínimo de todas las monedas extranjeras de cada entidad, de ambos, el mayor.

Versión: 1a.

Comunicación A 3304

Vigencia:
20.07.01

REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ

Página 9

B.C.R.A.
Sección 2. Integración TEXTO ORDENADO

Se admitirá el cómputo de esta integración siempre que:
i La entidad convenga con la contraparte que ésta informe al Deutsche Bank, Nueva York, acerca de la celebración del contrato de opción, con ajuste al modelo de notificación incluido en el punto 6.2.
de la Sección 6.

Sección
Punto
Párrafo
NORMA DE ORIGEN
Com.

Anexo
Punto
2.

2.1.4

A 2422

único
3.1.10.

2.

2.1.5.

A 2422

único
3.1.3.

2.

2.1.6.

A 2422

único
3.1.8.

2.

2.1.7.

A 2422

único
3.1.11.

iii La entidad no mantenga contratos de operaciones de derivados financieros respecto de títulos valores del país, cuyo cumplimiento pueda significar la neutralización de aquellas operaciones.

2.

2.1.8.

A 2422

único
3.1.9.

La entidad deberá abstenerse de formalizar otras operaciones con el banco lanzador de la opción cuyos resultados, según los convenios marco que sean aplicables, puedan estar sujetos a la eventual obligación de compensar créditos con deudas. Consecuentemente, no existen impedimentos para que la entidad local sea simultáneamente vendedora de una opción de compra respecto de los títulos involucrados en la opción de venta, configurando una operación collar.

2.

2.1.9.

A 2422

único
3.1.5.

2.
2.
2.
2.

2.1.10.
2.1.11
2.1.12.
2.2.

A 2422
A 3274
A 3274
A 2422

único
3.1.7.

único
3.

2.
3.

2.3.
3.1.1.

A 2422
A 2422

único único
3.2.
5.

3.
3.
3.

3.1.2
3.1.3.
3.1.4.

único único único
5.
5.
5.

3.
3.
3.
3.
4.
5.

3.2.1.
3.2.2.
3.3.
3.3.2.
4.1.

A 2422
A 2422
A 2422
B 5159
A 3274
A 2895
A 2833
A 2833
A 2422

único
6.

6.

6.1.

A 2422

único
3.3.

6.
6.
6.
6.
7.

6.2.
6.3.
6.4.
6.5.
7.1.

A 2422
A 2422
A 3132
A 3290
A 3251

único único único
8.
9.

ii La versión original del contrato de opción correspondiente a la entidad y los títulos valores pertinentes se mantengan en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York, o en los agentes de custodia que éste designe.
A este fin las entidades deberán suscribir el texto cuyo modelo se incluye en el punto 6.4. de ia Sección 6.

Asimismo, se admitirá el cómputo de esta integración, desde el día en que se realice la concertación de la operación, siempre que la documentación respaldatoria de la opción de venta notificación de la opción y contrato sea depositada en el banco custodio dentro de las 72 horas hábiles siguientes.
2.1.10. Préstamos con garantía hipotecaria formalizados entre el 15.10.95 y el 18.7.97, según los términos del contrato modelo adoptado por las entidades financieras a que se refería la derogada Sección 9. del texto ordenado difundido por la Comunicación A 2422, originados y llevados a cabo bajo las pautas establecidas por el Banco Hipotecario o DB Program Manager S.A. Deutsche Morgan Grenfell, y los certificados de participación y títulos representativos de deuda emitidos por los fiduciarios, respecto de fideicomisos referidos a los citados préstamos hipotecarios, siempre y cuando la entidad local sea titular del derecho de ejercer una opción de venta de la cartera o de los valores que pueda ejercerse en cualquier momento dentro de los siguientes 60 días, observando todos los demás recaudos contenidos en el punto 2.1.9.
2.1.11. Cuentas especiales de garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensación y para la cobertura de la liquidación de operaciones con tarjetas de crédito y en cajeros automáticos.
punto vigente desde el 01.06.01.
Versión: 5a.

Comunicación A 3304

Vigencia:
20.07.01

Página 7

Serán consideradas, aun cuando los saldos estén afectados en garantía de las cámaras electrónicas de compensación y liquidación y depositados a nombre de ellas, por cuenta de la respectiva entidad, en cuentas especiales en dólares estadounidenses en el Banco Central de la República Argentina.
El saldo que se registre al cierre de cada día hábil en estas cuentas, devengará intereses por el plazo que transcurra hasta el primer día hábil siguiente, a la tasa que se fije diariamente y que será transmitida a través de la Mesa de Operaciones de Cambio y de Mercado Abierto.
La liquidación correspondiente será puesta a disposición de las entidades a la apertura de operaciones del día hábil siguiente mediante el sistema de comunicaciones STAF; los importes devengados se acreditarán automáticamente en las cuentas especiales que correspondan.
En caso de las cuentas utilizadas también para la integración de los efectivos mínimos, la apropiación para éstos o para el requisito mínimo de liquidez será efectuada por la entidad luego de concluido el período de cómputo conforme al procedimiento que establezca el régimen informativo.

2.

Párrafo
Observaciones Según Com. A 2648, A 3231, 3274 y A 3290.
Según Com. A 2663, A 3274 y A 3290.
Según Com. A 2648, A 3274 y A 3290.
Según Com. A 2648, 2705, A
3274 y A 3290.
Según Com. A 2648, A 3274 y A 3290.
Según Com. A 2663, 2648, A
3274 y A 3290.
Según Com. A 2648 y A 3274.
Según Com. A 3304.

1 y 2

Según Com. A 2663, 2833, 2915, 3195, 3246, 3274 y 3302.
Según Com. A 2705, 2817 y 3274.
Según Com. A 2490, modificado por las Com. A 2833 y 2915.
Según Com. A 2490.
Según Com. A 2490 y A 3100.
Según Com. A 2490 y A 3274.

Según Com. A 2991 y A 3274.
Según Com. A 2895 y A 3274.
Según A 3274.
Explicita criterio.
Según Com. A 2490, con aclaración interpretativa.
Según Com. A 2705, 2694 y A
3274.
Según Com. A 3274.
Según Com. A 2648 y A 3112.

Según Com. A 3274.
EFECTIVO MINIMO

B.C.R.A.
Sección 1. Exigencia La exigencia se observará en forma separada por cada una de las monedas en que se encuentren denominadas las obligaciones.
A opción de las entidades, la exigencia sobre obligaciones a la vista por giros y transferencias pendientes de pago y por operaciones de corresponsalía en el exterior en monedas extranjeras distin-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/08/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/08/2001

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9396

Primera edición02/01/1989

Ultima edición14/07/2024

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