Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.660 1 Sección mulados en los informes precedentes en orden a haber hecho caso omiso al deber de cooperar con el Ente Regulador en toda investigación que éste pueda emprender con el propósito de decidir sobre la existencia de incumplimientos contractuales en los términos de los Numerales 5.2.7.1. y 5.2.7.2. del Contrato de Concesión.

Viernes 1 de junio de 2001

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preceptos contenidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho a obtener una información adecuada y veraz.
Que por ende y, resultando ajeno al objetivo del acuerdo que nos ocupa la cuestión introducida en su artículo 2 corresponde que AGUAS ARGENTINAS S.A. lo deje sin efecto.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.
Que evaluados los antecedentes por el Directorio del organismo, a la luz de las pautas interpretativas del numeral 13.7. del Contrato de Concesión, se resuelve aplicar una penalidad de PESOS CINCUENTA MIL $ 50.000, de acuerdo al Numeral 13.10.5. del Contrato de Concesión modificado por la Resolución N 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE B.O. 5/8/99.
Que de acuerdo a lo establecido en el 2 párrafo del numeral 13.10.1. del Contrato de Concesión con relación a la variación de los valores de las multas de acuerdo a las modificaciones observadas en los valores tarifarios y precios y teniendo en cuenta las variaciones tarifarias dispuestas hasta el presente, corresponde fijar en la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA $ 64.370 la sanción determinada por el Directorio.
Que el Directorio del Organismo se encuentra facultado para disponer en el presente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. o del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN N 999/92 B.O. 30/6/92.

Que según AGUAS ARGENTINAS S.A. es la disposición del Anexo VIII.3 del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución SRNyDS N 601/99 la que da sustento a la cláusula que pretende seguir utilizando.
Que frente a tal planteo la citada Nota ETOSS N 12.506/01 destaca que la norma en la cual la recurrente pretende fundarse no sólo no se encuentra aún vigente, sino que de sus términos no se advierte que tengan el alcance que le asigna la presentante.
Que en el punto I de su recurso AGUAS ARGENTINAS S.A. sostiene que la disposición del artículo 55 inc. c del Marco Regulatorio no afecta la naturaleza ambulatoria sic de la obligación de pago de los servicios sanitarios, en cuanto ello implica que el nuevo adquirente del inmueble resulta obligado al pago de las deudas anteriores a la transferencia de dominio.
Que el concepto naturaleza ambulatoria que utiliza la Concesionaria resulta ajeno al sistema jurídico vigente.
Que nuestra legislación determina que a todo derecho personal corresponde una obligación personal y que como tal no hay, obligación que corresponda a derechos reales.

Por ello, EL DIRECTORIO
ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1 Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA $ 64.370 por el incumplimiento configurado a partir del 20/12/99
y hasta el 24/10/00, de la obligación que establece el numeral 5.2.7. del Contrato de Concesión en cuanto al deber de cooperar con el Ente Regulador en los términos de los Numerales 5.2.7.1 y 5.2.7.2.
de dicho plexo normativo, por no haber dado respuesta oportuna a las Notas ETOSS Nros. 9983/99 y 10.390/00, considerándose en la especie aplicable una penalidad del orden de las previstas en el numeral 13.10.5. del Contrato de Concesión modificado por la Resolución N 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE B.O. 5/8/99, en atención a las características del incumplimiento y de conformidad con las pautas de graduación de sanciones que establece el Numeral 13.7. del Contrato de Concesión.
ARTICULO 2 Intímase a AGUAS ARGENTINAS S.A. a depositar el importe de la multa impuesta en el artículo 1 en la Tesorería de la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS dentro de los DIEZ 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de no admitirse la procedencia formal de recursos Numeral 13.6.4 del Contrato de Concesión y Resolución ETOSS N 182/95. Los intereses si correspondieren, se calcularán conforme al numeral 11.8. del citado Contrato.
ARTICULO 3 Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS. Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. Ing. EDUARDO R. CEVALLO, Presidente. Dr. JUAN
MARIO PEDERSOLI, Director. Ing. MARTIN LASCANO, Director. Ing. ANGEL BOTTARINI, Director. Lic. EDUARDO EPSZTEYN, Director. Dr. RUBEN M. CITARA, Director.
e. 1/6 N 352.772 v. 1/6/2001

ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Resolución N 45/2001
Expte: 13.276-01

Que en el campo del derecho argentino se distinguen derechos personales, derechos reales, y derechos propter rem.
Que derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo de derecho, que este derecho da al acreedor la facultad o el derecho de obligar individualmente a dicha persona deudora pues de una obligación personal, a una prestación cualquiera, a saber: a dar, a suministrar, a hacer a no hacer alguna cosa.
Que derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho, es aquel que da la facultad a su titular de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor, por ser el propietario de la misma, el titular de una hipoteca o de cualquier otro derecho real sobre dicha cosa.
Que finalmente, las obligaciones propter rem responden a una categoría de derechos patrimoniales intermedia entre los personales y los reales. Se trataría de obligaciones pues tienen un deudor que debe una prestación determinada y positiva, de hacer o de dar, y al cual debe recurrir al acreedor para obtenerla. La aproximación a los derechos reales surgiría del hecho de que la calidad de deudor o acreedor depende de una relación de señorío con una cosa: se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relación de señorío subsista Mariani de Vidal Marina Curso de Derechos Reales, De.
Zavalía Bs. As. marzo 1988, tomo 1, pág. 72.
Que precisamente, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la ex OSN establece la categoría de propter rem para las deudas derivadas de los servicios prestados por dicha ex empresa estatal, indicando que los inmuebles quedan afectados al pago de las deudas por obras domiciliarias de provisión de agua y desages cloacales efectuadas por aquélla a pedido y por cuenta del propietario y las derivadas de servicios, multas o cualquier otra suma resultante de la aplicación de dicha ley; ello, hasta su cancelación.
Que la norma de mención es declarada expresamente de no-aplicación a la Concesión a cargo de AGUAS ARGENTINAS S.A. por el artículo 55 inc. c del Marco Regulatorio.
Que resulta improcedente que la Concesionaria aduzca, para los casos en que medie transferencia de dominio del inmueble, la precitada naturaleza ambulatoria de la deuda, que no es otra que la de propter rem, tal como surge del último párrafo del punto I de su recurso, en el cual utiliza precisamente este último vocablo.
Que las obligaciones de pago de los servicios sanitarios revisten carácter personal de conformidad con las disposiciones del Marco Regulatorio de la Concesión tal como se dictaminara a fs. 5/7.

Bs. As., 10/5/2001
VISTO lo actuado, y CONSIDERANDO

Que la apuntada interpretación se ajusta a lo dispuesto por los arts. 4 inc. d, 10 y 55 del Marco Regulatorio; a lo establecido por los números 1.9 y .7.3.3. del Pliego de la Concesión y sus correlativos 1.8 y 4.3.3. del Contrato de Concesión y a lo establecido por el art. 9 del Régimen Tarifario de la Concesión.

Que a través de la Nota ENT N 21.894 de fecha 16 de marzo de 2001 fs. 27/32, la Concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. ha interpuesto en legal tiempo y forma recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Nota ETOSS N 12.506/01.

Que en el punto II de su recurso, la Concesionaria pretende que más allá de la aplicación o no del principio propter rem en el ámbito de la Concesión, el propietario no deja de ser responsable de pago de los servicios prestados al inmueble durante su ocupación por tercero.

Que a través de la Nota ETOSS N 12.506/01 que ratificó la Nota GRI N 9669/00 se requirió a la Concesionaria que dejara sin efecto la cláusula segunda del denominando Acuerdo Solidario a suscribir a los fines de poner los servicios prestados al inmueble a cargo del inquilino de los mismos, por carecer ella de sustento nominativo al vincular a los propietarios a una situación de solidaridad para cuya imposición carece de todo derecho.

Que en esta instancia, se estima del caso apuntar que la duda sobre la aplicación o no del principio propter rem sólo puede ser introducida por la Concesionaria en el único interés de fundamentar su pretensión.

Que desde la faz sustancial corresponde en primer lugar destacar cuál es el objeto del instrumento documental que la Concesionaria pretende hacer suscribir en ocasión de modificar la facturación en virtud de la situación fiscal del inquilino del inmueble involucrado.
Que dicho instrumento ha sido diseñado para que el propietario del inmueble de que se trate preste su conformidad al cambio de facturación en los términos de la Resolución RG DGI N 3535 del 24-6-92, cuando la existencia de un inquilino de aquél, obligado al pago de las facturas por servicios sanitarios, así lo requiera tal como lo indica su artículo 1.
Que el cambio de facturación y la conformidad consecuente, encuentran previsión normativa en las disposiciones del artículo 53 inc. a del Reglamento del Usuario aprobado por la Resolución ETOSS
N 83/98, que indica que el inquilino deberá concurrir con el comprobante extendido por la DGI donde conste el número de CUIT y su situación fiscal frente al IVA.
Que asimismo, y de conformidad con dicha norma, el inquilino deberá acreditar la titularidad de la locación y contar con la conformidad del propietario para llevar a cabo el trámite de cambio de facturación de modo de cumplimentar con su situación ante la autoridad impositiva.
Que en razón de lo expuesto, y sin perjuicio de la interpretación que ha merecido por parte de AGUAS ARGENTINAS S.A. el artículo 2 del instrumento que nos ocupa, resulta improcedente que en el mismo dado su objetivo se pretenda que el propietario asuma el carácter de deudor solidario de todos los importes facturados.
Que la introducción de dicha disposición resulta como sostiene la GERENCIA DE RELACIONES
INSTITUCIONALES a fs. 3/4 engañosa para el propietario de la finca y contradice entre otros los
Que para ello, considera que la redacción dada al artículo 55 del Marco Regulatorio hace que existiendo otros ocupantes, sigue estando obligado al pago de los servicios en primer lugar y siempre el propietario.
Que la recurrente aduce que el propietario aparece siempre obligado al pago y, ello con distintas construcciones con las que intenta justificar su conclusión.
Que de este modo, dice que el citado art. 55 mancomuna al propietario solidariamente o al menos indistintamente con el poseedor o tenedor ver 8 párrafo del punto II.1 de su recurso fs. 29; o que es una obligación ambulatoria y de carácter personal en cabeza de quien reviste tal condición de sueño ver 10 párrafo del punto II.1 de su recurso fs. 29: o que la obligación del propietario es solidaria o indistinta ver último párrafo del II.1 de su recurso fs. 30 o que el propietario tiene una obligación como principal pagador ver 1er. párrafo del punto II.2 de su recurso fs. 30, o que el orden de incisos del art. 55 determina que el primer obligado es el propietario ver tercer párrafo del punto II.2 de su recurso fs. 30 o simplemente porque el sujeto pasivo de la deuda por servicios sanitarios es el propietario del inmueble por expresa atribución normativa ver último párrafo del punto II.2 de su recurso fs. 31.
Que la afirmación de la Concesionaria en modo alguno respeta la letra y estructura del citado art.
55 del Marco Regulatorio que en su inc. a declara que están obligados al pago el propietario del inmueble o consorcio de propietarios y en su inc. b lo hace con relación al poseedor o tenedor durante el período de la posesión y o tenencia y limitado únicamente a los servicios de suministro de agua y desages cloacales o industriales recibidos por red.
Que tampoco dicha interpretación atiende al conjunto informativo que rige la Concesión, omitiendo como tal, considerar entre otros las disposiciones del art. 4 inc. d y, 10 del Marco Regulatorio y las de los numerales 1.8 y 4.3.3 del Contrato de Concesión y las del art. 9 del Régimen Tarifario, ya referenciadas en el presente.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha01/06/2001

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9399

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/07/2024

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