Boletín Oficial de la República Argentina del 11/10/2000 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.502 1 Sección actividades o instituciones que puedan llegar a identificarse o confundirse con los órganos del MERCOSUR, o con la actividad propia de estos órganos. En consecuencia no podrá autorizarse el uso, referido al MERCOSUR, de nombres tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o Foro.

blema/logotipo debe ser de utilización más restringida limitada, en principio, al uso del MERCOSUR y de los Estados Partes;

ARTICULO 7º El uso del nombre, la sigla y/o emblema/logotipo no habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre los mismos.

Art. 1 El nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante nombre, sigla y/o emblema/
logotipo, en los idiomas español y portugués, son de uso de:

El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no podrán, en ningún caso, registrarse como marca.
ARTICULO 8º Cuando el nombre, la sigla y/o emblema/logotipo se utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los siguientes requisitos:

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

a el MERCOSUR;

c ser utilizados exclusivamente con referencia a actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.
ARTICULO 9º Las personas físicas o jurídicas que en virtud de la aplicación de la presente ley utilicen o pretendan utilizar el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo fuera de la República Argentina están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados Parte.
ARTICULO 10. El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación de la presente ley, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.314
RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD.
Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 1/98
REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA
Y EMBLEMA/LOGOTIPO DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 25/97 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común en su XI
Reunión Ordinaria celebrada en Fortaleza los días 16 y 17 de diciembre de 1996, tomó conocimiento y aprobó la propuesta vencedora en el concurso realizado para definir el emblema/logotipo del MERCOSUR;
Que el Grupo Mercado Común, en su XXVII
Reunión Ordinaria, consideró necesario reglamentar el uso del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR;
Que, asimismo, el Grupo Mercado Común por Resolución 25/97 solicitó a los Estados Partes la adopción de las medidas necesarias para la debida protección del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR.
Que el nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en los idiomas español y portugués, fueron comunicados conforme al artículo 6 ter de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que ha sido notificado a los Países Miembros de esa Convención por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, con fecha 12 de enero de 1998;
Que el uso del nombre Mercado Común del Sur y la sigla MERCOSUR por una parte, y del emblema/logotipo del MERCOSUR por la otra, son susceptibles de tratamiento diferente, y que el em-

Art. 8 Las personas físicas y jurídicas que en virtud de la aplicación del presente Reglamento utilicen el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados Partes.
Art. 9 El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación del presente Reglamento, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

b los Estados Partes del MERCOSUR;
c los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR art. 1 del Protocolo de Ouro Preto y sus integrantes;

a ser usados en forma visible y destacada;
b no ser empleados de manera engañosa, que induzca a error o provoque descrédito;

c ser utilizados exclusivamente con referencia a actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

d las Reuniones de Ministros, las Reuniones Especializadas y los demás órganos auxiliares de la estructura institucional, sus Coordinadores y los representantes gubernamentales, cuando desempeñen funciones inherentes al MERCOSUR.
Las características gráficas y combinaciones de colores del emblema/logotipo, que fueron comunicados conforme al artículo 6to. de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, constan en el Anexo del presente Reglamento que forma parte del mismo. Estas características serán complementadas en función del manual de aplicación que oportunamente se apruebe.
Art. 2 En casos excepcionales, el Grupo Mercado Común, a requerimiento de uno de los Estados Partes, podrá autorizar a personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.
Art. 3 El nombre y/o la sigla podrán ser usados en los siguientes casos:

Para los casos de registros, autorizaciones o usos pacíficos de buena fe anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, cada Estado Parte, considerando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, arbitrará las medidas que correspondan para adecuar, en lo pertinente, dichos registros, autorizaciones o usos al contenido del presente Reglamento.

Miércoles 11 de octubre de 2000

2

PRODUCCION AGRARIA
Ley 25.316
Decláranse al Departamento Marcos Juárez de la Provincia de Córdoba, Pionero de la Siembra Directa en la República Argentina y a los Municipios Inriville y Monte Buey Capital Nacional de la Siembra Directa.
Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Declárase al Departamento Marcos Juárez de la Provincia de Córdoba, PIONERO DE LA SIEMBRA DIRECTA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 10 El Grupo Mercado Común y los Estados Partes del MERCOSUR adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y control del cumplimiento del presente Reglamento. A tales fines, cada Estado parte designará a las autoridades competentes las que mantendrán consultas para armonizar los criterios de aplicación y control.

ARTICULO 2º Declárase a las localidades pertenecientes a los Municipios Inriville y Monte Buey de la Provincia de Córdoba constituidas en región CAPITAL NACIONAL DE LA SlEMBRA DIRECTA, facultándose al Municipio de Monte Buey para que a través del Instituto Técnico Agrario Industrial I.T.A.I. organice anualmente la Fiesta Nacional de la Siembra Directa.

Art. 11 Los Estados Partes del MERCOSUR
deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 18/I/99.

ARTICULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 12 La presente Decisión se aprueba en idiomas español y portugués.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.

XIV CMC - Buenos Aires, 23/VII/98
REGISTRADA BAJO EL N 25.316
RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD. Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

a integrando el título de una obra literaria, científica o artística;
b integrando el nombre de una publicación periódica literaria, científica o artística;
c integrando el nombre de un programa de radiodifusión, televisión u otros medios de comunicación;
d en eventos de tipo cultural, literario, científico, artístico o deportivo;
e en eventos de carácter comercial tales como ferias y exposiciones de realización eventual o periódica, siempre que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.
Art. 4 Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados Partes, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando éstos formen parte integrante de una expresión más amplia.
Las personas físicas y jurídicas deberán tener residencia habitual o sede de sus actividades, según corresponda, en alguno de los Estados Partes.
Art. 5 El nombre y/o sigla en ningún caso podrán utilizarse para designar órganos o instituciones que puedan llegar a identificarse confundirse con los órganos del MERCOSUR, tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o Foro.
Art. 6 El uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre los mismos.

MONUMENTOS HISTORICOS
Ley 25.317
Declárase Monumento Histórico - Artístico Nacional al edificio que ocupa la Casa de Mansilla, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Declárase monumento histórico - artístico nacional al edificio que ocupa la Casa de Mansilla ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con su frente sobre el Pasaje Juan Angel Golfarini y su fachada posterior sobre la calle Tres de Febrero, entre las calles Olazábal y Blanco Encalada.
ARTICULO 2 El monumento histórico - artístico nacional así declarado en el artículo anterior, queda sometido al régimen de la Ley N
12.665, su modificatoria y decretos reglamentarios, y oportunamente se incorporará al Registro Nacional de Monumentos y Lugares Históricos que elabora y actualiza la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.

El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no podrán, en ningún caso, registrarse como marca.

ARTICULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 7 Cuando el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo se utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los siguientes requisitos:

DADA EN LA SALA DE SESlONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.

a ser usados en forma visible y destacada;

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.317

b no ser empleados de manera engañosa, que induzca a error o provoque descrédito;

RAFAEL PASCUAL JOSE GENOUD. Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/10/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha11/10/2000

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9388

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2000>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031