Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.484 1 Sección Art. 12. Durante el transcurso de los remates feria o cualquier otro evento de concentración de hacienda no podrán realizarse en las instalaciones ninguna otra actividad con animales que no pertenezcan al evento que se esté desarrollando, como ser pesaje de animales para otros fines.
Para los casos de pesajes de tropas en tránsito en la balanza de las instalaciones en momentos en que no se estén efectuando concentraciones de animales en las mismas, deberán desinfectarse la totalidad de las instalaciones utilizadas entre tropa y tropa, como ser corrales, balanza, manga, etc.
Art. 13. Cada evento o concentración comenzará con el ingreso de la primer tropa y concluirá cuando se haya extraído el último animal.
Art. 14. Las firmas consignatarias responsables de los locales de instalaciones para remates ferias deberán comunicar por escrito a la Oficina Local respectiva, en un plazo mínimo de CUARENTA Y OCHO 48 horas de antelación, la fecha de realización del remate feria o cualquier otra concentración de hacienda a efectuarse en las mismas, a los fines de la autorización por parte de SENASA. Podrán también remitir un listado con la programación mensual de remates ferias ordinarios, como así también con los remates extraordinarios, especiales, exposiciones u otras concentraciones, debiendo comunicar con un plazo de antelación de CUARENTA Y OCHO 48 horas como mínimo, cualquier cambio en las fechas programadas.
Art. 15. El SENASA, por medio de su personal, efectuará las inspecciones y certificaciones correspondientes, siendo obligatoria su presencia desde el inicio hasta la culminación de las actividades.
Art. 16. A los fines de efectuar un adecuado control e inspección de los animales que arriben al predio de concentración, como así también a la documentación sanitaria que ampare las tropas, sólo se autorizará el arribo de las mismas en horas del día en que haya luz natural, no autorizándose ingresos posteriores al término de UNA 1
hora previa al inicio del remate o concentración de animales.
Art. 17. En caso de detectarse la realización de algún tipo de concentración de ganado sin la correspondiente autorización escrita por parte del SENASA, serán consideradas de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario, de la totalidad de los animales involucrados, sin tener derecho el titular del mismo a indemnización alguna.

doras de Riesgo y lo dictaminado por la Subgerencia de Asesoramiento Legal, y CONSIDERANDO:

COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución 357/2000
Modificatoria primer párrafo del artículo 23 del Capítulo XVII de las Normas T.O. R.G. N 330.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado con fecha 29 de agosto de 2000 el Decreto N 749, que modifica el Decreto N 656/92 texto mod. Dec. N 304/95.

Bs. As., 7/9/2000

Que a partir de la vigencia de la nueva norma se elimina el carácter obligatorio de la previa presentación de DOS 2 calificaciones de riesgo, para la autorización de oferta pública.

VISTO las presentes actuaciones caratuladas PROYECTO DE RESOLUCION S/RETIRO
Y OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION que tramitan por Expediente N 272/99, y
Que, sin perjuicio de ello, dicho Decreto faculta a la COMISION NACIONAL DE VALORES para establecer la obligatoriedad de la calificación cuando las especiales condiciones de la emisión así lo requieran.
Que, debe reglamentarse asimismo, el régimen a ser aplicado a aquellos instrumentos autorizados bajo la vigencia de la anterior normativa, estableciendo la continuidad de las actualizaciones periódicas de las calificaciones oportunamente exigidas, salvo consentimiento unánime de los tenedores de los instrumentos emitidos.
Que, como derivación natural del principio de transparencia, corresponde que, en relación con aquellos valores negociables carentes de calificación, toda mención referida a los mismos en prospecto, títulos, certificados, avisos, etc. inexcusablemente exponga en lugar y caracteres destacados la aludida circunstancia.
Que, asimismo, resulta coherente que, quienes voluntariamente dispongan de aquí en adelante la calificación inicial de valores, no encontrándose obligados a hacerlo, se ajusten a lo dispuesto en la presente Resolución General.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7 de la Ley N 17.811 y 27 del Decreto N 656/92
mod. Decreto N 304/95 y N 749/00.
Por ello, LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1 Incorpóranse al Capítulo XII de las NORMAS N.T. 1997 los siguientes artículos:

CONSIDERANDO:
Que la experiencia indica que corresponde extender la aplicación del régimen impuesto por el artículo 23 del Capítulo XVII de las Normas modificado por las Resoluciones Generales Nros. 330, 332 y 353 a aquellos supuestos en que personas o grupos pretendan adquirir porcentajes de acciones por la vía de la oferta pública, aun cuando dichos porcentajes sean inferiores al VEINTE POR
CIENTO 20% del capital total de la emisora, cuando dichas personas ya detenten el control de la sociedad cuyas acciones pretendan adquirir.
Que de otra manera, el deber de observar el porcentaje indicado deriva en un tratamiento desigual y un vacío normativo en cuanto a la protección respecto de los titulares de acciones a adquirir, cuando las mismas representen un porcentaje inferior del capital social.
Que dicho vacío normativo se acentúa en los casos en que una vez finalizada la adquisición de acciones por oferta pública, practicada de acuerdo al régimen vigente, resulta un remanente de acciones en poder de aquellos accionistas que no aceptaron la oferta, por debajo del porcentaje indicado, ya que los tenedores de las acciones carecen de la protección que le brinda la posibilidad de obtener la información pertinente en los mismos términos que los accionistas que aceptaron la oferta originaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 6 y 7 de la Ley N 17.811.

Viernes 15 de setiembre de 2000

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Ministerio de Economía
DEUDA PUBLICA
Resolución 756/2000
Reconócese a la Representación Financiera de la República Argentina en las ciudades de Washington D.C. y Londres una determinada suma, en concepto de gastos de road show de los Bonos Externos Globales de la República Argentina en Dólares Estadounidenses 12% 2000-2020.
Bs. As., 12/9/2000
VISTO el expediente N 001-000234/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N 25.237, el Decreto N 1161 de fecha 15 de julio de 1994 modificado por el Decreto 343 de fecha 18 de abril de 2000, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N 41
de fecha 31 de enero de 2000, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA N 41/2000 se dispuso la emisión de los BONOS EXTERNOS GLOBALES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 12% 2000-2020
por un monto de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES V.N. U$S
1.250.000.000.
Que, por la emisión descripta, la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, efectuó una gira de presentación road show del Programa Financiero 2000 en ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y por el continente europeo, sirviendo la misma de base para la colocación del instrumento de deuda pública descripto precedentemente.
Que las Representaciones Financieras en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y en EUROPA, fueron las encargadas de organizar la presentación mencionada en el considerando anterior, abonando los gastos inherentes a la misma.
Que al momento de efectuar la transacción, no se conocía el monto exacto que se debería abonar a cada una de las Representaciones, por lo cual los costos no fueron incorporados a la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA N 41/2000 como gastos de colocación.

Por ello, Art. 18. El SENASA queda facultado para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente resolución.
Art. 19. Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3959; 12.566; 14.305; 14.346; 17.160;
23.322; 24.305 y 24.696; el Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.
Art. 20. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar A. Bruni.

COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 358/2000
Modificatoria del Capítulo XII de las Normas N.T. 1997 - Calificadoras de Riesgo.
Bs. As., 12/9/2000
VISTO el Expediente N 772/2000 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, rotulado REGIMEN DE CALIFICADORAS DE
RIESGO s/ Modificación de la Resolución General N 290, antecedentes que surgen de lo actuado por la Subgerencia de Califica-

ARTICULO 33. Los instrumentos que requerían contar con calificaciones de riesgo obligatorias para la oferta pública y que fueron autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES
con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N 749/00, deberán continuar siendo objeto de calificación en la misma forma efectuada hasta el presente mientras no se produzca su cancelación total, salvo consentimiento unánime de los tenedores de los valores mobiliarios emitidos, en cuyo caso deberán cumplir los requisitos del Artículo 34.
ARTICULO 34. Las emisoras que opten por no calificar sus valores mobiliarios con dos calificaciones de riesgo como mínimo, en toda mención que se refiera a los mismos en prospectos, títulos, certificados, avisos, publicidades y todo otro medio de difusión deberán hacer constar dicha circunstancia colocando con caracteres destacados y enmarcados la leyenda: a ESTOS VALORES MOBILIARIOS NO CUENTAN CON CALIFICACION DE RIESGO o b ESTOS VALORES
MOBILIARIOS CUENTAN SOLAMENTE CON
UNA CALIFICACION DE RIESGO, según corresponda.
ARTICULO 35. Los emisores, que en forma voluntaria, soliciten el servicio de calificación de riesgo de los valores mobiliarios al momento de su emisión deberán mantenerlo hasta su cancelación total, salvo consentimiento unánime de los tenedores de los valores mobiliarios emitidos, en cuyo caso deberán cumplir los requisitos del Artículo 34.
Art. 2 La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos E. Weitz. Hugo L. Secondini. Jorge Lores. J. Andrés Hall. María S. Martella.

LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1 Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 del punto 7.1.5. del Capítulo XVII del Libro VI de las Normas N.T. 1997 modificado por R.G. 330 por el siguiente:
7.1.5. Ofertas públicas de adquisición y venta de acciones.
ARTICULO 23. Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, tenga intención de obtener una cantidad de acciones u opciones sobre acciones, que a través de una oferta pública de adquisición:
a. le permita alcanzar el control de una sociedad o, cuando ya lo detente procure la obtención adicional de cualquier cantidad de los referidos valores.
b. le permita adquirir una porción del capital social de una sociedad igual o superior al VEINTE POR CIENTO 20% del mismo, aun cuando dicha porción de capital no alcance por sí sola para lograr el control de esa sociedad.
deberá seguir el siguiente procedimiento:

Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos E. Weitz. Hugo L. Secondini.
J. Andrés Hall. Jorge Lores. María S.
Martella.

Que se entiende conveniente que los costos incurridos por las Representaciones, sean reflejados como gastos de colocación de los BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES 12% 2000-2020, como es de práctica.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para emitir la presente Resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N 25.237
y el Decreto N 1161 de fecha 15 de julio de 1994 modificado por el Decreto N 343 de fecha 18 de abril de 2000.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1 Reconózcase a la REPRESENTACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la ciudad de WASHINGTON D.C.
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA
Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO
CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS U$S
91.734,68, en concepto de gastos de road show de los BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 12% 2000-2020 emitidos por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA
N 41 de fecha 31 de enero de 2000.
Art. 2 Reconózcase a la REPRESENTACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la ciudad de LONDRES, REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, la suma de LIBRAS ESTERLINAS SIETE MIL

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha15/09/2000

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9394

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/07/2024

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