Boletín Oficial de la República Argentina del 31/05/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.409 1 Sección sinónimo de Tinto, a todos los efectos legales y reglamentarios de este Organismo.

RESOLUCIONES

Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA

2º Conforme lo establecido en el punto precedente, los vinos que en circulación comercial opten por el vocablo Rojo como identificación cromática deberán cumplir con el índice de color establecido por la Resolución Nro. C-17/99.
3º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. Luis G. Borsani.

Resolución C. 17/2000
Incorpórase el empleo del vocablo Rojo como sinónimo de Tinto, a todos los efectos legales y reglamentarios.

Secretaría de Comunicaciones
Mendoza, 24/5/2000

TELECOMUNICACIONES

VISTO el Expediente Nro. 311-000061-00-8, las Resoluciones Nros. C-87/92 y C-17/99, y
Resolución 237/2000

CONSIDERANDO:
Que el citado Expediente tiene su origen en un pedido de utilización del término Rojo en el collarín que complementa el vestido de los envases de los vinos tintos de la peticionante, la que en su marbete principal identifica al producto como Vino Tinto.
Que la Resolución Nro. C-87/92 establece en el punto 1- c del Capítulo I de su Anexo que es obligatoria la mención de las características cromáticas del producto, para los vinos de mesa o consumo corriente, dulce natural y vino regional; siendo optativa su mención para los vinos finos, especiales y champagnes.
Que la Resolución Nro. C-17/99 establece que los vinos en el mercado interno para ser considerados tintos deben acusar, mediante el empleo de espectrofotómetro UVvisible, un índice de color igual o superior a DOSCIENTOS OCHENTA 280 con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ
POR CIENTO 10% en menos.
Que en la pieza administrativa antes mencionada obran los informes pertinentes de las áreas técnicas del Organismo, las cuales son coincidentes en el sentido que el término Rojo puede reemplazar el vocablo Tinto con sus mismos alcances y efectos.
Que tales apreciaciones encuentran sustento suficiente en el uso y costumbres de la industria vitivinícola a nivel internacional.
Que en tal sentido los países en general utilizan para definir los vinos de color, equiparados a nuestros tintos, la denominación Rouge en los de habla francesa, Red en los de habla inglesa, Rosso en los de lengua italiana y Rot Wein en alemán, que es la traducción literal del término Rojo.
Que ello se pone de manifiesto en el Diccionario del Vino - Editions Sezáme, Boulogne-Sur Siene 1988, donde dice TINTO: Nombre dado en España a todos los vinos Rojos.

Modificación de la Resolución Nº 389/99, en relación con la atribución de una determinada banda al Servicio Fijo con categoría primaria.

te: ARTICULO 2º Atribúyase la banda de 12,75
GHz a 13,25 GHz al Servicio Fijo con categoría primaria. Asimismo, tanto el Servicio Fijo en la banda de 10,70 GHz a 11,70 GHz como el Servicio Móvil en la banda de 12,75 GHz a 13,25 GHz y el servicio de Radiolocalización en la banda de 13,75 GHz a 14,00 GHz, tendrán atribución secundaria, debiendo cumplir con los numerales S5.28 a S5.31 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Art. 2º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Henoch D.
Aguiar.

Otórgase licencia de servicios de telecomunicaciones, excepto telefonía, para la prestación de Servicios de Transmisión de Datos, en el ámbito nacional, y Valor Agregado.
Bs. As., 24/5/2000

Que el segmento de 13,75 GHz a 14,00 GHz no está previsto en nuestro país para el servicio fijo, ni tiene atribución para el mismo en la Región 2 de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES UIT.
Que una eficaz y equitativa administración del espectro radioeléctrico debe reducir en todo lo posible las situaciones de exclusión entre usuarios del mismo, favoreciendo los procedimientos de compartición.
Que, con ese criterio, corresponde discriminar las situaciones de distribución masiva y aleatoria de estaciones receptoras satelitales de aquellos en que las estaciones terrenas se encuentran en pocos y determinados puntos geográficos.
Que en el primer caso mencionado, correspondiente a la banda de 10,7 a 11,7 GHz resulta prácticamente imposible la coordinación con los sistemas del servicio fijo terrenal.

Que asimismo el glosario de catación de utilización en todos los países vitivinícolas, incluida la República Argentina, en la evaluación cromática de los Vinos Tintos se remite al color Rojo en sus distintos matices.

Que la banda de 12,75 GHz a 13,25 GHz Tierra - espacio, es utilizada por enlaces punto a punto del servicio fijo terrenal y por estaciones cabeceras para enlaces ascendentes del servicio fijo por satélite, correspondiendo al caso en que la coordinación es aplicable en un marco de compartición coprimaria.

Que en los últimos meses se ha observado una marcada tendencia, tanto en el público consumidor como en los elaboradores de vino, hacia la utilización de la palabra rojo como sinónimo de tinto.

Que se ha dado intervención a la GERENCIA DE INGENIERIA y a la GERENCIA DE
JURIDICOS Y NORMAS REGULATORIAS
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 20/99.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:

EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

1º A partir de la vigencia de la presente, incorpórase el empleo del vocablo Rojo como
Artículo 1º Sustitúyese el texto del Artículo 2º de la Resolución SC Nº 389/99 por el siguien-

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Decreto Nº 20/99.
Por ello, EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Otórgase a DESARROLLOS
INTERNET S.A., licencia de servicios de telecomunicaciones, excepto telefonía, para la prestación de los servicios de TRANSMISION DE
DATOS, en el ámbito Nacional y VALOR AGREGADO.

TELECOMUNICACIONES

CONSIDERANDO:

Que la misma Resolución atribuye dichas bandas al Servicio Fijo con categoría secundaria.

Que ha intervenido el organismo jurídico de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Secretaría de Comunicaciones
Resolución 244/2000

Que la Resolución SC Nº 389/99 atribuyó al Servicio Fijo por Satélite con categoría primaria las bandas de frecuencias 10,70 GHz a 11,70 GHz espacio - Tierra, 12,75 GHz a 13,25 GHz Tierra - espacio y 13,75 GHz a 14,00 GHz Tierra - espacio.

3

Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Henoch D. Aguiar.

Bs. As., 24/5/2000
VISTO el Expediente 7046/99 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, donde se trata la atribución de frecuencias en banda Ku extendida, y
Miércoles 31 de mayo de 2000

VISTO el Expediente Nº 17.153/99, del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el cual DESARROLLOS
INTERNET S.A., solicita licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 731 del 12 de setiembre de 1989, modificado por su similar Nº 59
del 5 e enero de 1990, estableció que los servicios de telecomunicaciones no considerados básicos o declarados en régimen de exclusividad por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, serán prestados en régimen de competencia.
Que los Decretos Nros. 62 del 5 de enero de 1990 y 1185 del 22 de junio de 1990 y sus modificatorios, establecen que los interesados en la prestación de servicios de Telecomunicaciones en régimen de competencia, deberán obtener la respectiva licencia.
Que las Resoluciones dictadas por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES Nros.
16.200 y 2363, con fecha 17 de junio y 19
de octubre de 1999, establecen el régimen y los requisitos para la obtención de las licencias de prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.
Que en el acto mencionado en primer término en el considerando anterior, se establece que la prestación de los servicios es independiente del medio utilizado para ofrecerlos.
Que la Resolución Nº 1083, dictada por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el 4 de mayo de 1995, ha definido los Servicios de Valor Agregado para adecuar el otorgamiento de licencias a las prestaciones de los servicios comprendidos en el Anexo I de la misma.
Que a efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.2 del Pliego aprobado por Decreto Nº 62
del 5 de enero de 1990 y sus modificatorios y en el marco del Decreto 264 del 10 de marzo de 1998, es necesario aclarar que, los Servicios de Valor Agregado, para el segmento internacional deberán hacer uso de los enlaces provistos por alguna licenciataria del Servicio de Larga Distancia Internacional.
Que la Resolución Nº 97 SC/96 ha establecido las condiciones a las que deberán ajustarse quienes solicitan salida internacional para acceder a la red INTERNET.

Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 848/2000
Consultas de clasificación arancelaria en la NCM, según Resolución General Nº 369-AFIP.
Expediente Nº 251.227/2000.
Bs. As., 26/5/2000
VISTO las actuaciones ADGA Nos 442.832/99;
445.645/99; 427.645/99; 434.474/99:
440.653/99; 443.228/99; 444.253/99;
444.909/99; 449.313/99 y 449.405/99 por las que se solicita la clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM
de mercaderías de las cuales se adjunta muestra o información técnica según los casos, y CONSIDERANDO:
Que las actuaciones consignadas en el VISTO han sido analizadas a través de los Criterios de Clasificación Nºs 61 al 70/00, por la División Clasificación Arancelaria y aprobados por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan, en atención a una sana economía administrativa, definir en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.
Que han tomado la intervención que les compete el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, la Dirección de Técnica y la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Ubicar en la Posición Arancelaria NCM 8701.90.00 a la siguiente mercadería:
Tractor, articulado, de unidad motriz de un eje y dos ruedas y chasis delantero sobre dos ejes y cuatro ruedas y ubicar en la Posición Arancelaria NCM 8436.80.00 a la siguiente mercadería:
Máquina para cortar árboles, quitar ramas y seccionar troncos, apta para ser montada en unidades tractores, conforme Criterio de Clasificación Nº 61/00 recaído en la actuación ADGA Nº 442.832/99.
Art. 2º Ubicar en la Posición Arancelaria NCM 3921.19.00 a la siguiente mercadería: Placas, láminas, hojas y tiras de plástico celular poliéster elastomérico, con soporte de tejido 100% materia textil, conforme Criterio de Clasificación Nº 62/00 recaído en la actuación ADGA
Nº 445.645/99.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 31/05/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha31/05/2000

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9396

Primera edición02/01/1989

Ultima edición14/07/2024

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