Boletín Oficial de la República Argentina del 30/07/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.948 1 Sección g Un contrato de coproducción con los porcentajes que cada una de sus partes se compromete a aportar, y un detalle de la distribución de los ingresos.
h Un plan de explotación comercial y acuerdos de distribución formalizados a la fecha.
i Antecedentes de las empresas productoras y del director propuesto.
Artículo III
Después de ser aprobado el proyecto por las Autoridades de Aplicación de ambas Partes, no podrá introducirse ninguna variación sustancial en el mismo, sin haber obtenido la previa autorización de las mismas.

El porcentaje de participación de productoras de terceros Estados quedará sujeto a la aprobación de las autoridades y de las empresas productoras intervinientes.
Artículo VIII
En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cada una de las Partes facilitará la entrada, estancia y salida de su territorio del personal técnico y artístico proveniente del territorio de la otra Parte. Igualmente permitirá la importación temporal y la rexportación del material y equipos necesarios para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Convenio.

Artículo XIII
En los certámenes internacionales, las películas de coproducción serán presentadas por el Estado que de común acuerdo determinen los coproductores de conformidad con las Autoridades de Aplicación.
En caso de desacuerdo, la película será presentada por la Parte a quien correspondiera la participación mayoritaria en la coproducción.
Cuando las participaciones fueren iguales, la película será presentada como originada en el Estado del que fuere nacional el director. Si éste no fuera nacional de las Partes, la película será presentada como originada en la Parte en cuyo territorio se hubiera llevado a cabo la mayor parte del rodaje.

Jueves 30 de julio de 1998

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extensión, salvo que una Parte lo denuncie, mediante una notificación a la otra, con una anticipación no menor a seis meses. En este caso, los proyectos que hubieran sido acordados durante su vigencia y estuvieren en curso no se suspenderán ni se interrumpirán por la expiración del referido plazo.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires el 13 de noviembre de 1996 en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Artículo IX
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la pérdida de los beneficios de coproducción.
Una vez terminada la coproducción, las respectivas Autoridades de Aplicación procederán a la verificación de los documentos a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones de este Convenio, de las reglamentaciones vigentes y del contrato respectivo; cumplido dicho requisito, las Autoridades de Aplicación procederán a otorgar el correspondiente certificado de origen.

Artículo XIV
Los procesos de post producción y el revelado del negativo se realizarán en el territorio de cada una de las Partes según los porcentajes respectivos de participación en el aporte de capital.
Excepcionalmente y previo acuerdo de los coproductores, podrán ser realizados en otras proporciones o en terceros Estados.
La elaboración de las copias que serán exhibidas en el territorio de cada una de las Partes, se realizará en los Estados respectivos, de acuerdo con las necesidades de cada una.

Artículo IV
Las Partes colaborarán en la ejecución de proyectos de coproducción cinematográfica, en las siguientes condiciones:
1 Las películas cinematográficas realizadas en coproducción en los términos del presente Convenio, serán consideradas como originadas en el territorio de ambas Partes, y cada productor nacional de una de las Partes se beneficiará de las ventajas que de ello resulte, de conformidad con las normas de sus respectivos órdenes jurídicos internos.
2 Serán admitidas al beneficio de la coproducción, también las películas de cortometraje conforme a las normas que las Autoridades de Aplicación de las Partes Contratantes dicten de común acuerdo.
3 Sólo podrán ser reconocidas como producciones para los efectos del presente Convenio, las películas basadas en guiones con valor y categoría artística suficiente a juicio de ambas Autoridades de Aplicación.

El tiraje de las copias de películas destinadas a ser exhibidas en terceros Estados deberá estar basado en los porcentajes de participación respectiva y acordados en el contrato entre los coproductores, salvo disposición en contrario de las Autoridades de Aplicación.
Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera, los cuales podrán realizarse por cualquier método existente.
El negativo original de la película realizada será propiedad de ambas Partes en el contrato de coproducción; el coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo que el mismo especifique otras modalidades.
Artículo X
La distribución de las películas realizadas en virtud del presente Convenio en el territorio de las Partes se realizará, conforme con sus respectivos órdenes jurídicos internos, respetando la versión original.

Las Partes promoverán la realización, por parte de las empresas de distribución internacional radicadas en sus respectivos territorios, de acciones tendientes a promover e impulsar, incluso en terceros Estados, la comercialización de las películas producidas de conformidad con el presente Convenio.
Artículo XV
En el caso que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un tercer Estado en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:
a La película se imputará en principio al cupo o cuota de la Parte cuya participación sea mayoritaria.

Ley 24.999
b En el caso de películas en que las participaciones de ambas Partes fueran iguales, la obra se imputará al cupo o cuota del Estado que tenga las mejores posibilidades de exportación.
c Si esto no fuera posible, la obra se imputará al cupo o cuota de la Parte en cuyo territorio resida el director.
d Si una de las Partes gozara del derecho de libre entrada de sus obras cinematográficas en el territorio de un tercer Estado, las películas realizadas en coproducción según este Convenio serán presentadas como originadas en dicha Parte.

Las películas deberán ser realizadas por directores, técnicos y artístas que sean nacionales de una de las Partes o residentes permanentes en sus territorios. En los casos de doble nacionalidad, se tendrá en cuenta, a los efectos de este Convenio, la de origen.
En cada película debe haber por lo menos, un asistente de dirección, un técnico calificado, un guionista o un adaptador, un actor de papel principal y un actor de papel secundario de la nacionalidad del coproductor cuya participación financiera sea minoritaria.
Cada película deberá ser dirigida por un solo director, pero podrán ser solicitados como casos especiales de aprobación de codirecciones o producciones integradas por diversos episodios con diferentes directores.
Se mantendrá un equilibrio general de acuerdo con el porcentaje de participación de cada Parte en el aprovisionamiento tecnológico y en la contratación del personal técnico y artístico, también en la utilización de estudios y laboratorios.

Artículo VI
Para ser admitidas en el beneficio de la coproducción, las películas deberán ser propuestas y/o realizadas por productores que tengan una adecuada organización técnica y financiera y una experiencia profesional reconocida por las autoridades de los respectivos países, y debidamente inscriptos en los registros correspondientes de cada Parte.
Artículo VII
La proporción de los aportes respectivos de los productores de las dos Partes puede variar desde el 20% veinte por ciento al 80% ochenta por ciento por película.

Las Autoridades de Aplicación promoverán, dentro del marco de sus competencias específicas, el intercambio de películas originadas en ambas Partes.

Modifícanse los artículos 11, 13 y 14 del capítulo IV y 40 del capítulo X de la Ley 24.240.
Sancionada: Julio 1º de 1998
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
MODIFICATORIA DE LA LEY 24.240
ARTICULO 1º Modifícase el artículo 11 del capítulo IV, titulado Cosas muebles no consumibles, de la ley 24.240, como sigue.

Artículo XVI

Artículo V
Cada una de las Partes promoverá la difusión en su territorio de las películas originadas en la otra.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Las Partes fomentarán visitas de especialistas de cine para impartir o recibir cursos, seminarios, conferencias, visitas de críticos de cine e interesados en temas de estudio de las respectivas cinematografías, además del intercambio de información y experiencias.

Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

Artículo XVII
Artículo XI
Las películas cinematográfica realizadas en coproducción en los términos del presente Convenio, podrán ser utilizadas para su difusión televisiva, o por cualquier otro medio audiovisual, respetando las legislaciones respectivas de cada una de las Partes. Asimismo, dentro del ámbito de sus competencias específicas los organismos responsables apoyarán y promoverán la difusión televisiva de dichas coproducciones, dentro de las temporadas de proyección cinematográfica vigentes en el territorio de cada una de las Partes.

Las Partes gestionarán el intercambio de películas, experiencias, información y documentos filmográficos, relativos a las producciones cinematográficas objeto de este Convenio.
Artículo XVIII
Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta por las Partes mediante negociación por vía diplomática.
Artículo XIX

Artículo XII
Las películas coproducidas serán presentadas durante su explotación comercial, en cualquier manifestación artística, cultural y técnica, así como en los certámenes internacionales, con la mención obligatoria de Coproducción Argentino-Mexicana en los créditos, entendiendo por créditos los títulos de presentación de la película. Dicha mención deberá igualmente figurar en toda la publicidad paga, como así también en todos los anuncios o referencias verbales y escritas concernientes a la presentación de las películas de coproducción que emanen directamente de los coproductores.

A los efectos de la ejecución de las normas del presente Convenio, se considerarán Autoridades de Aplicación:
1 Por la Parte argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
2 Por la Parte mexicana, el Instituto Mexicano de Cinematografía.
Artículo XX

La omisión de dicha mención dará lugar a la pérdida de beneficios de protección económica.

El presente Convenio estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que las Partes hayan procedido al canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

En ningún caso se podrá anunciar la película en coproducción como originada exclusivamente en una de las Partes.

El presente Convenio tendrá una duración de dos años y, a su vencimiento, quedará renovado automáticamente por períodos sucesivos de igual
La garantía legal tendrá vigencia por tres 3
meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
ARTICULO 2º Incorpórase al artículo 13, dentro del capítulo IV, el siguiente texto:
Artículo 13: Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
ARTICULO 3º Sustitúyese el artículo 14
del capítulo IV, el que quedará redactado como sigue:
Artículo 14: Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/07/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha30/07/1998

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9389

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/07/2024

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