Boletín Oficial de la República Argentina del 12/03/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.855 1 Sección Comisión Nacional de Comunicaciones
Comisión Nacional de Comunicaciones
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SERVICIOS POSTALES

SERVICIOS POSTALES

SANIDAD ANIMAL

Resolución 283/98

Resolución 286/98

Resolución 233/98

Declárase la baja de la empresa Santorini Turismo S.A. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Declárase la baja de la empresa Deo Mensajería S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Bs. As., 5/3/98

Bs. As., 5/3/98

VISTO el expediente Nº 822 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS de 1996, y
VISTO el expediente Nº 296 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS de 1996, y
CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:

Que el último párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97, establece que deberá ser sancionado con la baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el prestador que no acredite trimestralmente, previa intimación fehaciente por el tér mino de DIEZ 10 días, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales, así como los requisitos exigidos por el inciso d de dicho artículo.

Que el último párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97, establece que deberá ser sancionado con la baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el prestador que no acredite trimestralmente, previa intimación fehaciente por el término de DIEZ 10 días, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales, así como los requisitos exigidos por el inciso d de dicho artículo.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 3123/97 se reglamentó la forma en que los prestadores inscriptos en el mencionado registro deben acreditar el cumplimiento del requisito mencionado en el considerando precedente, estableciendo asimismo la fecha de vencimiento correspondiente a cada presentación trimestral.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 3123/97 se reglamentó la forma en que los prestadores inscriptos en el mencionado registro deben acreditar el cumplimiento del requisito mencionado en el considerando precedente, estableciendo asimismo la fecha de vencimiento correspondiente a cada presentación trimestral.

Que en los presentes actuados se ha verificado que la firma SANTORINI TURISMO S.A. inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el número TRESCIENTOS
TREINTA Y SIETE 337 no acreditó el cumplimiento del requisito previsto, cuyo vencimiento operó el 10 de diciembre de 1997.
Que, según se documenta a fs. 47 se cursó al domicilio constituido por el prestador en Capital Federal la intimación prescripta en el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93 texto según Decreto Nº 115/97.

Que en los presentes actuados se ha verificado que la firma DEO MENSAJERIA S.R.L.
inscripta en el Registr o Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el número TRESCIENTOS ONCE 311 no acreditó el cumplimiento del requisito previsto, cuyo vencimiento operó el 10 de diciembre de 1997.
Que, según se documenta a fs. 40 se cursó al domicilio constituido por el prestador en Capital Federal la intimación prescripta en el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93 texto según Decreto Nº 115/97.

Que, no obstante haber sido intimada, la empresa ha mantenido su actitud renuente a dar cumplimiento al requerimiento formulado, encontrándose vencido el plazo otorgado para ello.

Que, no obstante haber sido intimada, la empresa ha mantenido su actitud renuente a dar cumplimiento al requerimiento formulado, encontrándose vencido el plazo otorgado para ello.

Que atento a lo expuesto, corresponde disponer la inmediata baja de la empresa SANTORINI TURISMO S.A. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, sin perjuicio de la actividad de control postal tendiente a constatar la eventual prestación de servicios en forma irregular.

Que atento a lo expuesto, corresponde disponer la inmediata baja de la empresa DEO MENSAJERIA S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, sin perjuicio de la actividad de control postal tendiente a constatar la eventual prestación de servicios en forma irregular.

Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d del Decreto Nº 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC Nº 31/98.
Por ello,
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d del Decreto Nº 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC Nº 31/98.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

EL DIRECTOR DE LA COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1º Declárase la baja de la empresa SANTORINI TURISMO S.A. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, en virtud de que la misma no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el último párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97.

Artículo 1º Declárase la baja de la empresa DEO MENSAJERIA S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, en virtud de que la misma no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el último párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97.

Art. 2º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registr o Oficial, publíquese y archívese. Federico N. A. Luján de la Fuente.

Art. 2º Regístrese, comuníquese, dése a la Dir ección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. Federico N. A. Luján de la Fuente.

Jueves 12 de marzo de 1998

Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en lo referente a las normas de Buenas Prácticas de Fabricación y los Procedimientos Operativos Estandarizados a que deberán ajustarse los establecimientos que elaboren, depositen o comercialicen alimentos.
Bs. As., 27/2/98
VISTO el expediente Nº 19.530/97, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Decreto Nº 4238 del 19 de julio 1968, y CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las normas de Buenas Prácticas de Fabricación y los Procedimientos Operativos Estandarizados a que deberán ajustarse los establecimientos que elaboren, depositen o comercialicen alimentos.
Que la inocuidad alimentaria debe ser garantizada a partir de metodologías científicamente válidas y acordes a las tendencias mundiales.
Que es misión del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
contar con los elementos necesarios para exigir el cumplimiento de dichas metodologías.
Que las Buenas Prácticas de Fabricación BPF internacionalmente conocidas como Good Manufacturing Practices GMP corresponden a esas metodologías, las cuales en la actualidad, son aplicadas por las empresas más evolucionadas y que logran dar respuesta a la necesidad de obtener alimentos sanitariamente aptos.
Que conjuntamente con los anteriormente mencionados, los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento POES reconocidos mundialmente con la denominación de Sanitation Standard Operating Procedures SSOPs son procesos sanitarios que deben cumplimentar las empresas para lograr dichos fines y para lo cual debe establecerse la obligación de su implementación.
Que en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal no están contempladas estas metodologías, por lo que corresponde su incorporación para su aplicación sistemática en todos los establecimientos que se elaboren alimentos de origen animal.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido por el artículo 8º, inciso e del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso m del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello, EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.3.1 y 1.3.2 del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS
Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, según el texto que obra en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º Incorpórase al citado Reglamento el CAPITULO XXXI según el texto que figura en el ANEXO II.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis O. Barcos.
ANEXO I
1.2. Buenas Prácticas de Fabricación BPF.
Definición.
Se entiende por Buenas Prácticas de Fabricación BPF en inglés Good Manufacturing Practices GMP a los procedimientos que, formando parte del presente Reglamento, son necesarios cumplir para lograr alimentos inocuos y seguros.
1.3. Procedimientos Operativos Estandarizados POE Definición.

3

Se entiende por Procedimientos Operativos Estandarizados POE en inglés Standard Operating Procedures SOPs a aquellos procedimientos escritos que describen y explican como realizar una tarea para lograr un fin específico, de la mejor manera posible.
1.3.1. Saneamiento, definición.
Se entiende por saneamiento a las acciones destinadas a mantener o restablecer un estado de limpieza y desinfección en las instalaciones, equipos y procesos de elaboración a los fines de prevenir enfermedades transmitidas por alimentos.
1.3.2. Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento POES Definición.
Se entiende por Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento POES en inglés Sanitation Standard Operating Procedures SSOPs a aquellos procedimientos operativos estandarizados que describen las tareas de saneamiento. Estos procedimientos deben aplicarse antes, durante y posteriormente a las operaciones de elaboración.
ANEXO II
CAPITULO XXXI
BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION
BPF Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS
ESTANDARIZADOS DE SANEAMIENTO POES
Buenas Prácticas de Fabricación BPF
31.1. Buenas prácticas de manufactura: Obligaciones.
Todos los establecimientos donde se faenen animales, elaboren, fraccionen y/o depositen alimentos están obligados a cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación BPF
que se mencionan a continuación.
31.1.1. Alcance Ningún establecimiento desarrollará sus actividades y/o depositará y/o expedirá alimentos en contravención a lo establecido en el presente capítulo.
31.1.2. Diseño y construcción de los locales de elaboración. Su mantenimiento.
Los locales de elaboración, serán diseñados, construidos y mantenidos para:
a Permitir que las operaciones se realicen bajo condiciones higiénicas.
b Permitir la efectiva limpieza de todas las superficies.
c Prevenir la contaminación directa o cruzada de los alimentos o de sus materias primas. El diseño y construcción de los edificios para la elaboración de alimentos incorporarán lineamientos que prevengan peligros que puedan afectar adversamente la seguridad de los alimentos. Estos lineamientos comprenden: adecuadas condiciones ambientales, permitir una correcta limpieza y desinfección, minimizar la incorporación de materias extrañas, evitar el acceso y multiplicación de vectores tales como insectos, roedores y otros animales y permitir a los empleados cumplir con sus tareas sin afectar negativamente la higiene de los alimentos.
Regularmente se deberán efectuar tareas de mantenimiento para prevenir el deterioro del edificio y del equipamiento. A estos efectos deberá existir un plan de mantenimiento programado, que deberán presentar a la Autoridad Sanitaria al comienzo de cada año.
En los capítulos específicos se describen los delineamientos de ingeniería sanitaria, correspondientes a las distintas actividades que incluyen los conceptos vertidos precedentemente.
31.1.3. Equipamientos El equipamiento utilizado en la elaboración de alimentos será diseñado, construido, mantenido, accionado y preparado para:
a Permitir una efectiva limpieza y desinfección de áreas y equipos.
b Prevenir la contaminación de alimentos, sus materias primas e ingredientes por microorganismos cuya cantidad y/o tipo puedan causar enfermedades transmitidas por alimentos ETA y por agentes físicos o químicos ajenos a su composición.
31.1.3.1. Asimismo deberán cumplir:
a Todos los equipamientos y utensilios utilizados en las áreas de manipuleo de alimentos y que puedan estar en contacto con alimentos serán de materiales que no transmitan sustancias tóxicas, olor o sabor, no absorbentes, resistentes al lavado y desinfección. Las superficies serán lisas y libres de astillas y grietas. El uso de madera y otros

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/03/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha12/03/1998

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9418

Primera edición02/01/1989

Ultima edición05/08/2024

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