Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 24/10/2023

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

BOLETIN
OFICIAL

OCTUBRE

RegistroNacional delaPropiedad IntelectualNº122358

PROVINCIA DE SANTA FE CUNA DE LA CONSTITUCION
Año CIV

/ Santa Fe, Martes 24 de Octubre de 2023 /

LEY PROVINCIAL

REGISTRADA BAJO EL Nº 14214

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
PLAN CONECTIVIDAD VIAL 100% PAVIMENTO

CAPITULO I
CREACIÓN DEL PLAN. OBJETIVOS. DURACIÓN. PROYECTOS.
ARTÍCULO 1 - Créase el "Plan de Conectividad Vial 100% Pavimento con el objetivo de garantizar que la vinculación vial de todas y cada una de las localidades de la provincia de Santa Fe se realice íntegramente mediante rutas pavimentadas.
ARTÍCULO 2 - Los Objetivos del Plan creado mediante el articulo 1 de la presente ley serán los siguientes:
1, Ejecutar las obras de pavimentación de tramos de rutas provinciales que permitan conectar a la red vial pavimentada a aquellas localidades santafesinas que aún no tengan conexión a dicha red mediante caminos pavimentados.
2. Ejecutar las obras de pavimentación de accesos a localidades en caso que los mismos posean, una longitud superior a dos 2 kilómetros.
3. Ejecutar las obras de pavimentación de tramos de rutas provinciales o financiar la ejecución de obras de pavimentación de caminos secundarios o comunales que permitan conectar a la red vial pavimentada a aquellos parajes con más de cien 100 habitantes ubicados en el territorio de la provincia de Santa Fe y que aún no tengan conexión a dicha red mediante caminos pavimentados.
Los objetivos deberán alcanzarse en un plazo máximo de doce 12
años contados desde la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 3 - La vigencia del Plan creado mediante el artículo 1 se extenderá hasta que se cumplan íntegramente los objetivos previstos en el artículo 2 de la presente ley.
Durante dicha vigencia, los Presupuestos de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial de cada uno de los ejercicios deberán incluir en su redprogramática proyectos de obras vinculados a los objetivos indicados en el artículo 2 e identificándolos con el Plan creado mediante el artículo 1 de la presente ley.
Asimismo, establécese que en la formulación presupuestaria y el envió del Proyecto de Presupuesto a la Honorable Legislatura, conforme a lo dispuesto en losartículos 19 y 20 de la Ley N 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, el Poder Ejecutivo deberá incluir en la red programática de cada proyecto de presupuesto al menos ocho 8
proyectos de obra vinculadas a los objetivos indicados en el artículo 2 de la presente ley.
En el supuesto de que los fondos provenientes del endeudamiento autorizado por el artículo 6 de la presente ley no fueran suficientes para financiar parcial o totalmente las obras previstas, el Poder Ejecutivo integrará al "Fondo para la conectividad vial 100% pavimentada", las partidas correspondientes de los presupuestos de los ejercicios siguientes, previendo su atención con otras fuentes de financiamiento disponibles.
CAPITULO II
FONDO PARA LA CONECTIVIDAD VIAL 100% PAVIMENTADA

ARTÍCULO 4 - Créase, dentro de la jurisdicción que establezca el Poder Ejecutivo, el "Fondo para la conectividad vial 100% pavimentada cuyo destino exclusivo será financiar las obras viales que resulten necesarias para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO 5 - El Fondo creado por el artículo precedente estará integrado por:
1. La afectación de los recursos tributarios nacionales y provinciales por un monto anual conforme se establezca en cada ley de Presupuesto.
2. Los recursos del uso del crédito público procedentes de las operatorias que se realicen en el marco de lo autorizado en el Capítulo III de la
LEYES DECRETOS
LICITACIONES
AVISOS OFICIALES

27373

Aparece los días hábiles
EDICION DE 44 PAGINAS

presente Ley.
3- Los recursos que aporte el Estado Nacional u otros entes para fines compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente ley.
4. Otros aportes del Tesoro Provincial que el Poder Ejecutivo disponga.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE USO DEL CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 6 - Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRESCIENTOS MILLONES USD 300.000.000, o su equivalente en otras monedas, con organismos internacionales de financiamiento y/o con el Estado Nacional y/u otros organismos o entidades.
ARTÍCULO 7 - Los términos financieros de las operaciones de crédito que se autorizan en el artículo 6 de la presente ley, deberán ajustarse a los parámetros de referencia que se fijan a continuación:
- Tipo de deuda: directa y externa y/o interna;
- Plazo mínimo de amortización: cinco 5 años;
- Plazo máximo de amortización: veinte 20 años; y - Tasa de interés aplicable: podrá ser fija, variable o mixta con pagos de intereses mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y no deberá superar al seis por ciento 6% o a la tasa LIBOR mas un margen del dos por ciento 2% o a la tasa SOFR más un margen del dos por ciento 2%, la que resulte superior.
ARTÍCULO 8 - La Provincia podrá garantizar el pago de todas las obligaciones asumidas por la misma, en el marco de lo autorizado precedentemente con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos. Ley Nº 23.548 y sus modificatorias, o del régimen legal que lo sustituya, así como cualquier otro ingreso permanente de Impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.
ARTÍCULO 9 - Autorizase al Poder ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, dictar las normas complementarias que establezcan las formas o condiciones a que deberán sujetarse las operatorias autorizadas, efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones mencionadas y, en general, a adoptar todas las medidas y resoluciones complementarias, aclaratorias o interpretativas que sean requeridas a los efectos de la concreción de las operaciones de crédito público autorizadas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 10 - Exímese a las operaciones comprendidas en el presente CapÍtulo de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran aplicables.
ARTÍCULO 11 - Comisión de Seguimiento. Créase una Comisión bicameral de Seguimiento y Evaluación del Plan que se crea por medio de la presente ley, integrada por tres 3 representantes del Poder Ejecutivo, tres 3 de la Cámara de Senadores y tres 3 de la Cámara de Diputados.
Esta Comisión se reunirá cada tres meses y brindara un Informe del cumplimiento del Plan en cuanto a la constitución del Fondo afectado al mismo, como así también de la utilización progresiva de los recursos con los proyectos que van ingresando a dicho Plan y la propuesta de incluir obras según lo dispuesto en el articulo 2.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 12 - La Autoridad de Aplicación del Programa creado por el artículo 1 de la presente ley será definida por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, deberá reglamentar los términos de la presente ley en un término máximo de ciento veinte 120 días desde su promulgación.
ARTICULO 13 - Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la Implementación de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA CINCO DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
PABLO GUSTAVO FARIAS

Los documentos que se inserten en el Boletin Oficial serán tenidos como auténticos por el efecto de su publicación Artículo 8º / Ley 1799

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 24/10/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

PaísArgentina

Fecha24/10/2023

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones700

Primera edición03/05/2002

Ultima edición28/06/2024

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