Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 8/7/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

ARTICULO 2.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo del año 2002 hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por fuertes tormentas de viento, lluvia y granizo de aquellos productores que se encuentran ubicadas en los distritos San Guillermo, Monigotes, Suardi, Arrufó, Curupaytí y Monte Oscuridad del Departamento San Cristóbal; en los distritos Esmeralda y Zenón Pereyra del Departamento Castellanos y en los distritos Peyrano, Máximo Paz, Alcorta, Juan B. Molina, Santa Teresa, Cañada Rica, Juncal, Sargento Cabral, Theobald del Departamento Constitución y en los distritos Coronda, Desvio Arijón y Arocena del Departamento San Jerónimo, para las que resulte aplicable el inciso a del artículo 9 de la Ley N
11297.
ARTICULO 3.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo del año 2002 hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por copiosas y reiteradas precipitaciones y que afectaron por anegamientos a explotaciones hortícolas del distrito Saladero Cabal del Departamento Garay, para las que resulte aplicable el inciso a del artículo 9 de la Ley N 11297.
ARTICULO 4.- Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 15 de marzo del año 2002 hasta el 30 de junio del año 2002, a las explotaciones agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y ascenso de napa freática que se encuentren ubicadas en el distrito San Justo del departamento San Justo, para las que resulte aplicable el inciso a del artículo 9 de la Ley N 11297.
ARTICULO 5.- Para los productores cuyas explotaciones fueron declaradas en situación de emergencia agropecuaria y estén comprendidas en los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto se establece el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:
Cuota Año 2002Vencimiento 1a.18-09-2002
2a.05-12-2002
ARTICULO 6.- Los productores comprendidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente deberán completar un formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectiva. Dicho formulario será tomado como base para la emisión de la certificación especial que será extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la cual acreditarán su situación.
ARTICULO 7.- Los productores comprendidos en el artículo 1, desastre agropecuario, contarán con la asistencia prevista por Ley N 11297 en su artículo 11, incisos a y b, a tales efectos el alcance del inciso a citado comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.
ARTICULO 8.- Se suspenderá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso b de la Ley N
11297, por 180 ciento ochenta días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.
ARTICULO 9.- Refréndese por los señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Hacienda y Finanzas.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 8/7/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

PaísArgentina

Fecha08/07/2002

Nro. de páginas11

Nro. de ediciones704

Primera edición03/05/2002

Ultima edición04/07/2024

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