Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 2/3/2012

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

Pág. N 320

Santa Rosa, 2 de marzo de 2012

ser alterado el mínimo necesario para asegurar el control y la protección de la influencia externa de las zonas intangibles con las que lindan. Su estado natural, solo podrá ser alterado ocasionando el mínimo impacto sobre el medio ambiente para la atención de aquellas actividades económicas no extractivas previstas en el plan de manejo.
Artículo 13.- En las zonas restringidas queda prohibido:
a La propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de concesiones de uso de tierras del dominio del Estado, y los asentamientos humanos a excepción de los necesarios para la administración;
b La exploración y explotación minera;
c La instalación de industrias;
d La explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, a excepción de las actividades vinculadas al turismo y la pesca deportiva, que se ejercerán conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte la autoridad de aplicación;
e La pesca comercial;
f La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas especies;
g La introducción, transporte y propagación de flora y/o fauna exótica;
h La introducción de animales domésticos salvo los que resulten permitidos por las normas reglamentarias; e i Toda acción u omisión que pudiese originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio ecológico.
Artículo 14.- En las zonas de uso controlado, sólo se podrán realizar aquellas actividades económicas cuyo efecto sobre el entorno o ecosistema, sean de carácter conservativo o recuperativo, quedando expresamente prohibidos cualquier clase de explotación minera y de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies de flora y fauna exótica. La Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria determinará los tipos y modos de explotación económica, otorgará los permisos y concesiones para el ejercicio de las mismas, y podrá determinar la caza y pesca deportiva de especies exóticas ya existentes en la zona, en un todo de acuerdo al artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 15.- En las áreas naturales que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del órgano de aplicación de esta Ley, complementará por decreto los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.
CAPITULO IV
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ÁREAS
PROTEGIDAS
Artículo 16.- En todas las áreas naturales protegidas, la introducción y el desarrollo de los asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y normas que establezca la Autoridad de Aplicación, en un todo de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.
Artículo 17.- En las áreas declaradas Monumentos Naturales y/o Culturales y Parques Provinciales, no se
BOLETÍN OFICIAL N 2986

permitirá ninguna presencia humana capaz de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación de personas, con excepción de las mínimas necesarias para la administración del área y las investigaciones que en ellas se realicen.
Artículo 18.- En las zonas restringidas de los Parques Provinciales no se permitirán asentamientos humanos, ni la construcción de infraestructura, equipamiento e instalaciones.
Artículo 19.- Los planes de manejo de cada área natural protegida deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los visitantes, se ubiquen en las zonas categorizadas como no restringidas o estrictas. Asimismo definirán las construcciones que, a esos fines, podrán ubicarse en dichas zonas, sus características generales y destino y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los planes de manejo se considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizarla, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que justificará que dicha situación no signifique modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas de plan de manejo.
Artículo 20.- En las áreas naturales protegidas, excepto las Reservas de Uso Múltiple y las Naturales Estrictas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, tanto en tierras del dominio del Estado como privadas, estarán sujetos a autorización previa de la Autoridad de Aplicación, según las pautas establecidas en el plan de manejo respectivo. Los planes de urbanización y planes de edificación deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación. En casos que tales asentamientos tengan como objetivo principal la actividad turística, dicha autoridad coordinará sus decisiones con los objetivos y políticas que fije el organismo público correspondiente.
Artículo 21.- Cuando se hallaren en las Áreas Protegidas Categorías V y VI, asentamientos humanos anteriores a la promulgación de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá encuadrar la situación en algunas de las siguientes alternativas dentro del marco previsto en los planes de manejo respectivos:

a promover la desafectación del sector correspondiente y la transferencia de la propiedad en las condiciones que el poder Legislativo considere pertinentes;
b propender a regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos, consensuando la continuidad de su actividad en cuanto a sus finalidades y modalidades con las directivas de la Autoridad de Aplicación; y c adecuar las actividades económicas a las actividades de mantenimiento y desarrollo de las áreas protegidas. Se tomará como criterio interpretativo principal para la adopción de tal decisión, el que establece la necesidad y conveniencia de buscar fórmulas que armonicen los fines conservacionistas de las áreas protegidas con los aspectos sociales implicados. También se tendrá en cuenta la antigedad del asentamiento, la calidad evidenciada en el manejo de los recursos naturales y el

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 2/3/2012

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaísArgentina

Fecha02/03/2012

Nro. de páginas46

Nro. de ediciones919

Primera edición09/06/2000

Ultima edición30/12/2020

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