Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 1/10/2023

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Octubre, 02 de 2023.-

Boletín Oficial Nº 111

terceros de transportes nacional e internacional de cargas de todo tipo.- ARTÍCULO CUARTO: El capital social es de SEISCIENTOS MIL PESOS
$600.000 representado por seiscientas mil 600.000 acciones ordinarias, nominativas no endosables con derecho a un voto por acción, de valor nominal UN
PESO $1 cada una. El capital puede aumentarse hasta al quíntuplo por decisión de la Asamblea Ordinaria de Accionistas en los términos del artículo 188 de la Ley 19.550 y sus modificatorias.- ARTÍCULO QUINTO: Las acciones serán nominativas no endosables, ordinarias o preferidas. Estas últimas tienen derecho a un dividendo de pago preferente de carácter acumulativo o no, conforme las condiciones de su emisión. Puede también fijárseles una participación adicional en las ganancias declaradas por decisión de la Asamblea General Ordinaria.- ARTÍCULO SEXTO: Las acciones y los certificados provisionales que se emitan contendrán las menciones del artículo 211 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Se pueden emitir títulos representativos de más de una acción.ARTÍCULO SÉPTIMO: En caso de mora en la integración de las acciones, el Directorio podrá elegir cualquiera de los procedimientos establecidos por el artículo 193 de la Ley 19.550 y sus modificatorias.- ARTÍCULO OCTAVO: La dirección y la administración de la sociedad estará a cargo de un directorio integrado por uno a tres directores titulares, pudiendo la asamblea elegir igual o menor número de directores suplentes, los que se incorporarán al directorio por el orden de su designación. Mientras la sociedad prescinda de la sindicatura la elección por la asamblea de uno o más directores suplentes será obligatoria.
El término de su cargo será de tres ejercicios. La asamblea fijará el número de directores, así como su remuneración. El directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y resuelve por mayoría de los participantes. En caso de empate el presidente desempatará votando nuevamente. En cualquier caso, las reuniones de directorio podrán celebrarse utilizando mecanismos que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, tanto sea que todos o algunos de ellos se encuentren a distancia utilizando plataformas que se lo permitan. En estos casos, quienes se comuniquen a distancia serán tenidos, a los fines del cómputo del quórum y de las mayorías para tomar decisiones, como presentes en la reunión. En su primera reunión designará un presidente pudiendo, en caso de pluralidad de titulares, designar un vicepresidente que suplirá al primero en caso de ausencia o impedimento. Los directores titulares prestarán la garantía correspondiente, de conformidad con las disposiciones del artículo 256 de la Ley 19.550. El directorio tiene amplias facultades de administración y disposición, incluso las que requieren poderes con facultades expresas a tenor del artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrá dar y revocar poderes con facultades expresas o generales, judiciales, de administración y otros, con o sin facultad de sustituir, iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias o querellas penales y realizar todo otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la sociedad. Bajo la sola firma indistinta del presidente o del vicepresidente, en su caso, podrá especialmente operar con toda clase de bancos, compañías, financieras o entidades crediticias oficiales y privadas. La representación legal de la sociedad corresponde al presidente y/o al vicepresidente en su caso. En las reuniones de directorio, en las cuales, al menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán cumplir con los siguientes requisitos: a Que la sociedad utilice un sistema que otorgue libre acceso a todos los participantes mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos los asistentes, durante todo su desarrollo; b Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación; c Que el representante legal de la sociedad conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite; d Que una vez concluida la reunión sea transcrita en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscripta por el representante social; e En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y automáticamente durante quince minutos. En caso que pasado dicho lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta ese momento.
Reanudada la reunión en las condiciones expuestas y restablecidas la comunicación de audio y video y su grabación, con todos los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se trataran únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.- ARTÍCULO
NOVENO: Se establece que la garantía que deberán otorgar los directores de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de la Ley 19.550 y sus modificatorias será la mínima permitida por la reglamentación vigente, pudiendo integrarse mediante bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad o a través de fianzas o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad.- ARTÍCULO DÉCIMO: El Directorio tiene amplias facultades para administrar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación. Puede, en con secuencia, celebrar en nombre de la sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social, entre ellos, operar con toda clase de bancos, compañías financieras o entidades crediticias oficiales y/o privadas; establecer agencias, sucursales u otra especie de representación dentro del país; otorgar a una o más personas poderes de toda índole, generales y/o especiales, judiciales -inclusive para querellar criminalmente-, y/o extrajudiciales, con el objeto y extensión que juzgue conveniente, y revocarlos total o parcialmente. La representación legal de la sociedad corresponde al Presidente del Directorio y en caso de ausencia o imposibilidad del Presidente corresponde al Vicepresidente de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto anteri ormente y de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.550 y sus modificatorias, el Presidente no podrá realizar actos fuera del curso ordinario de los negocios o con partes relacionadas sin la previa aprobación del directorio. El Presidente y los demás directores deberán cumplir con la ley, los presentes estatutos y las resoluciones adoptadas oportunamente por el Directorio.- ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La sociedad prescindirá de sindicatura. La fiscalización de la sociedad estará a cargo de los accionistas conforme a lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Los socios poseen el poder de contralor que les confiere el artículo 55 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Cuando la sociedad quedara comprendida en alguno de los supuestos del artí culo 299 de la Ley citada la Asamblea deberá elegir tres síndicos titulares y tres síndicos suplentes, excepto si la sociedad quedara comprendida en el inciso 2 del Artículo 299 en cuyo caso designará un síndico titular y un suplente. El mandato de los síndicos tendrá una duración de tres años. La Asamblea preverá la remuneración del síndico, en su caso.- ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Las Asambleas de accionistas serán convocadas según lo establecido por el artículo 237 de la Ley 19.550 y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí previsto con relación a las Asambleas unánimes. Las Asambleas pueden ser convocadas simultáneamente, sean ordinarias o extraordinarias, en primera y segunda convocatoria, en cuyo caso podrán ser celebradas en segunda convocatoria el mismo día una hora después de fracasada la reunión en primera convocatoria.- ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El quórum y el régimen de mayorías se rigen por los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550 y sus modificatorias, según la clase de Asambleas, convocatoria y materia que se trate excepto en cuanto al quórum de la Asamblea extraordinaria en segunda convocatoria la que se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones presentes con derecho a voto.- ARTÍCULO
DÉCIMO CUARTO: A la fecha de cierre del ejercicio social, se confeccionarán los estados contables conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas en vigencia. Las ganancias realizadas y líquidas se destinarán: a El cinco por ciento 5%, hasta alcanzar el veinte por ciento 20% del capital social, para el fondo de reserva legal; b A remuneración del Directorio y sindicatura, en su caso; y c El saldo, en todo o en parte, a participación adicional de las acciones preferidas y a dividendo de las acciones ordinarias, o a fondos de reserva facultativa o de previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la Asamblea.- Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones, dentro del ejercicio en que fueron aprobados o dentro de los treinta 30 días de aprobada su distribución, lo que ocurra después.- ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La liquidación de la sociedad puede ser efectuada por el Directorio o por el liquidador o liquidadores designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la sindicatura, en su caso. Cancelado el pasivo y, reembolsado el capital, el remanente se repartirá entre los accionistas con las preferencias indicadas en el artículo anterior.- De ésta manera queda redactado el contrato que regirá a la Sociedad.- EN ESTE ESTADO LOS SOCIOS ACUERDAN: I SUSCRIPCIÓN E INTEGRACIÓN: El capital se suscribe e integra de la siguiente forma: Celeste de los Ángeles Gonza, suscribe la cantidad de trescientas mil 300.000 acciones ordinarias, nominativas no endosables, de un peso $1 valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción y Jorge Andrés Sgroi suscribe la cantidad de trescientas mil 300.000 acciones ordinarias, nominativas no endosables, de un peso $1 valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción, integrando los socios el veinticinco por ciento 25%
del capital suscripto en dinero en efectivo.- Los socios se comprometen y obligan a integrar el saldo de sus suscripciones, en efectivo, en el plazo máximo de dos años a contar de la fecha de la presente; II SEDE SOCIAL: Los socios fijan la sede social en Av. Dr. Joaquín Carrillo Nº 480, San Salvador de Jujuy,
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 1/10/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaísArgentina

Fecha01/10/2023

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones1240

Primera edición10/01/2018

Ultima edición24/07/2024

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