Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/3/2023

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL / Sección Comercial
Paraná, lunes 27 de marzo de 2023

CLAUSULA DECIMO TERCERA: DISOLUCION: Disuelta la Sociedad la liquidación estará a cargo de todos los Socios o el que determinen por resolución mayoritaria de ellos. Una vez cancelado el pasivo, el saldo se adjudicará a los Socios, en proporción a sus aportes. Toda divergencia en la interpretación de este Contrato, será resuelta por las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales vigentes y las normas del Código Civil y Comercial.
CLAUSULA DECIMO CUARTA. PAUTAS PARA EL TRABAJO DE FAMILIARES COMO EMPLEADOS DE LA
SOCIEDAD CONDICIONES DE ACCESO: Como principio general se establece que los miembros de la familia pueden ocupar puestos de trabajo en la Empresa, siempre que sean acordes con sus conocimientos y experiencia. Se entenderá aconsejable acreditar alguna experiencia previa en alguna empresa de similar rubro o sector del mercado. Los miembros de la familia podrán solicitar un trabajo en la empresa, siempre y cuando existan vacantes, considerándose sumamente desaconsejable la creación de puestos de trabajo artificiales o redundantes que no sean necesarios para el desarrollo de la Empresa.
CLAUSULA DECIMO QUINTA. DEBER DE FIDELIDAD Y LEALTAD. CONFIGURACIÓN DE JUSTA CAUSA
DEL ART. 91 DE LA LEY 19.550. Los Gerentes y los Socios deberán respetar en todo momento el interés de la sociedad con preeminencia sobre el individual que puedan tener. Quedan prohibidas bajo pena de nulidad toda votación en Reunión de Socios o en la Gerencia cuando se tenga un interés contrario al social, la realización de actos en competencia con la empresa, los contratos celebrados con la sociedad que sean perjudiciales para la misma, siendo de aplicación al efecto lo dispuesto en los arts. 248, 271, 272 y 273 de la Ley 19.550. Toda conducta lesiva al interés social y que cause perjuicios a la sociedad será justa causa de exclusión en los términos del art. 91 de la ley 19.550. Asimismo, será considerada justa causa y grave incumplimiento de las obligaciones en los términos del art. 91 de la Ley 19.550, además de las causales antes reseñadas y todo comportamiento que suponga privilegiar el interés individual por sobre el interés social, toda conducta de los socios que implique una falta de trabajo, o retrasos ostensibles y flagrantes en la prestación de su actividad profesional que hayan implicado quejas o cuestionamientos reiterados de clientes de la sociedad en el plazo de un 1 año. También será considerada justa causa de exclusión la no concurrencia reiterada a reunión de socios a pesar de haber sido debidamente convocado.
El término de tres meses para deducir la acción de exclusión se considerará que comenzará desde la adopción de la decisión social que disponga excluir al socio. Sin perjuicio de la aplicación del art. 91 de la Ley 19.550 para este caso, la Sociedad igualmente podrá excluir a cualquiera de los socios que incurran en alguna de las causales previstas en esta cláusula sin necesidad de juicio previo, con el solo requerimiento de que la decisión a ese fin se adopte en reunión de socios con las facultades necesarias.
CLAUSULA DECIMO SEXTA. ADQUISICIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD DE CUOTAS PROPIAS. Se establece en forma expresa que la Sociedad se encuentra autorizada para adquirir sus propias cuotas en los supuestos previstos en el art. 220 de la Ley General de Sociedades 19.550. Adicionalmente se establece que en caso que alguno de los socios tuviera un juicio en su contra y hubiera riesgo de que recaiga un embargo sobre las cuotas sociales, la Sociedad podrá adquirir temporariamente las cuotas sociales de este socio, reduciéndose, en ese caso, el capital social. La posibilidad de embargo a cuotas sociales de los socios supondrá entonces daño grave en los términos del art. 220 de la Ley General de Sociedades 19.550.
CLAUSULA DECIMO SEPTIMA. ARBITRAJE SOCIETARIO. Para cualquier controversia y/o conflicto vinculado a la sociedad y los socios, de la especie que fuere y de la envergadura que fuere, se acuerda someter la misma a Arbitraje. El Árbitro deberá ser designado con acuerdo de las partes que se encuentren en controversia y mediando conformidad de la sociedad y deberá surgir de la siguiente lista: a Sebastián Balbín; b Ernesto Eduardo Martorell; c Ricardo Augusto Nissen; d Daniel Roque Vítolo. Cada parte en la audiencia prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos en adelante, el CPCC elegirá un árbitro de los mencionados en esta lista taxativa y éstos designarán, a su vez, a un tercero, quienes resolverán por mayoría. El laudo dictado por el Árbitro se efectuará de acuerdo al procedimiento previsto en el Libro respectivo del CPCC y el mismo será irrecurrible renunciando expresa-mente los socios a deducir, en su caso, recurso alguno. La jurisdicción lo será siempre en la Provincia de Entre Ríos.
CLAUSULA DECIMO OCTAVA. POLÍTICA DE BENEFICIOS PARA FAMILIARES, GASTOS PERSONALES Y
REGLAMENTACIÓN DE UTILIZACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD. La Sociedad no tendrá a su cargo gastos

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/3/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha27/03/2023

Nro. de páginas71

Nro. de ediciones4781

Primera edición01/12/2003

Ultima edición04/07/2024

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