Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/11/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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función de objetivos específicos, existen razones de mérito, oportunidad o conveniencia que den sustento para la creación y atribución de tales adicionales y con mayor razón a su forma de calcularlo, aspecto éste que por corresponder al ámbito de competencia propia y exclusiva del referido departamento o poder estatal, se encuentra, como regla, excluido del control judicial, salvo aquellos casos en los que, entre otros supuestos, se cuestione la actividad administrativa con fundamento en la existencia de arbitrariedad fáctica o normativa, desviación, exceso o abuso de poder; y Que conforme surge claramente del criterio expresado en la sentencia recaída en autos Zufiaurre, y en numerosos casos posteriores análogos, siendo la Administración competente para apreciar si corresponde suprimir, mantener y/o crear un adicional conforme a los intereses públicos comprometidos, con más razón es competente para modificarlos reformando su base de cálculo, por lo tanto no quedan dudas de que corresponde al Poder Ejecutivo, como facultad exclusiva y excluida del control judicial, determinar como calcular un adicional creado discrecionalmente; y Que en el caso del Decreto Nº 4529/03 SEOySP, el Poder Ejecutivo estableció que para calcular el monto a abonar en concepto de bonificación especial por él creada, el coeficiente a aplicar según planilla anexa lo sería sobre el sueldo básico de la remuneración del señor Secretario de Estado de Obras y Servicio Públicos, posteriormente, mediante el dictado del Decreto Nº 6154/03 GOB, fue unificado a partir del 1º de octubre de 2003, el coeficiente de cálculo de determinadas bonificaciones especiales; entre ellas, la instituida a favor de los reclamantes mediante el Decreto Nº 4771/03 SEPG, fijándose que el mismo
resultará de aplicarlo al sueldo básico del cargo de Secretario de Estado código de cargo 36 que fija la Ley 8620, según planilla anexa, claro está que, así como el Poder Ejecutivo adoptó al momento de dictado del Decreto Nº 4529/03 SEOySP, discrecionalmente, ese sueldo básico como cargo testigo, pudo haber sido considerado oportuno adoptar cualquier otro; y Que, de hecho, en el Art. 2º del Decreto Nº 105/04 MEOSP, se adoptó una única base de cálculo para una suma o cúmulo de adicionales creados durante los años 2002 y 2003 a favor de agentes con desempeño de funciones diversas en áreas también diversas de la Administración Pública Provincial, ello así porque las funciones, en todo caso, solo pueden tener relevancia a los fines del otorgamiento, de un adicional de naturaleza discrecional, baste recordar a modo de ejemplo, el caso Alegre, pero es perfectamente claro que jamás las funciones tienen relación directa con la determinación de una base de cálculo para la liquidación de un adicional de naturaleza discrecional, a su vez, se dispuso que, para la totalidad de los adicionales y bonificaciones especiales otorgados con anterioridad al año 2002, las bases de cálculos de los mismos serían las previstas originalmente en los respectivos actos administrativos que los otorgaron cfr. Art.
3º del Decreto Nº 105/04 MEOSP, posteriormente fue dictado el Decreto Nº 2977/04
MGJEOySP, por el que se dispuso: a partir del 1º de julio de 2004 que, para la totalidad de los adicionales y/o bonificaciones especiales otorgados durante los años 2001 y 2003, la base de cálculo de los mismos será el 100%
del sueldo básico del cargo de director, previsto en la Ley Nº 8620 y su reglamentación o del previsto originalmente si el sueldo básico considerado fuera menor, cabe insistir: si el adicional se otorga en forma discrecional y su base de cálculo también es discrecional, el Poder Ejecutivo Provincial lo que hace es elegir un modo o forma de cálculo, por lo tanto la solicitud de los reclamantes No tiene sustento normativo alguno; y
BOLETIN OFICIAL
Que cabe también citar el criterio adoptado en la reciente sentencia recaída en fecha 29
de marzo de 2011 en los autos caratulados Abasto, Mario Horacio y otros c/Estado Provincias s/demanda contencioso administrativa, causa Nº 1738, año 2006, en la que se dispuso el rechazo de la demanda, sosteniendo en la fundamentación de la sentencia:
cabe señalar que no es materia controvertida en autos que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo en la última parte del Art. 4º del Decreto Ley Nº 5977/77, ratificado por Ley Nº 7504, a la Administración la competencia para apreciar si corresponde suprimir, mantener y/o establecer adicionales conforme a los intereses públicos que se encuentren comprometidos y siendo que tiene competencia para suprimirlos, con más razón la tendrá para modificarlos reformando su base de cálculo, en la causa Abasto la pretensión de los actores consistía en que se dictara sentencia ordenando se anularan por ilegítimos con efecto retroactivo al 1º de enero de 2004, los Decretos Nº 648/05 y 105/04, así como todos aquellos actos concomitantes y posteriores relacionados a los mismos y que, en consecuencia, se reestablecieran las condiciones fijadas por el Decreto Nº 6154/03, condenando a la accionada a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de adicional desde la fecha reclamada, con más intereses, como se reseña en el voto al que adhirió la mayoría, en ese caso los actores aseveraban que el acto atacado que modificaba la base de cálculo de los adicionales en detrimento de los beneficiarios de los mismos era irrazonable y arbitrario y afectaba el principio de intangibilidad de las remuneraciones al disponer una modificación de la base de cálculo importando una disminución de los haberes de los actores, en ese caso el Máximo Tribunal de la Provincia ordenó el rechazo de la demanda en el entendimiento de que es la Administración la competente para apreciar si corresponde suprimir, mantener y/o establecer adicionales conforme los intereses públicos comprometidos, el Máximo Tribunal de la Provincia entendió también que si el Poder Ejecutivo Provincial es competente para suprimir adicionales de creación discrecional, con más razón es competente para suprimir adicionales de creación discrecional, con más razón es competente para modificar su base de cálculo; y Que aún cuando en el caso Abasto, la modificación de la base de cálculo había importado, en los hechos y concretamente, una disminución de las sumas reconocidas y abonadas a los actores, el Máximo Tribunal entendió que la pretensión actoral era improcedente y ordenó el rechazo de la demanda, en definitiva, en un todo de conformidad con el criterio adoptado en la sentencia recaída en autos Abasto, al sancionarse la Ley Nº 9551, el Poder Ejecutivo Provincial bien pudo haber suprimido el adicional creado por el Decreto Nº 449/00
SGG, o pudo también haber dispuesto una modificación en su forma de calcularlo que redundara en una disminución del monto abonado a su beneficiarios distintos de los presentantes, esto último no habría significado vulneración alguna de derechos en perjuicios de tales agente, cuando ningún derecho subjetivo puede adquirirse con fundamento en adicionales de creación discrecional y naturaleza esencialmente precaria, sin embargo, la opción ejercida fue la de mantener el adicional de referencia y de mantener también su base de cálculo lo cual era necesario al desaparecer el cargo testigo originalmente establecido sin disminuir el monto que los beneficios venían percibiendo por ese concepto, conforme al criterio adoptado en casos similares anteriores por el Máximo Tribunal Provincial, en el caso bajo examen, el Estado Provincial no ha actuado de manera arbitraria, ni abusiva, ni ilegítima, en este caso la creación por parte del Poder Ejecutivo Provincial del adicional o con-

Paraná, viernes 7 de noviembre de 2014
cepto por el que los actores reclaman ahora diferencias salariales, así como la previsión del modo de calcularlo, respondió al ejercicio de facultades discrecionales, ejercicios excluido por regla, del control judicial como se ha sostenido en las sentencias citadas, por ende, es claro que lo que corresponde analizar es si, en el caso, la Administración Pública Provincial obró incurriendo en supuestos de arbitrariedad fáctica o normativa, o con desviación, exceso o abuso de poder, y en cuanto a ello, cabe destacar afirmándolo enfáticamente que ninguno de tales vicios se configuró en el accionar de la máxima autoridad administrativa, en perjuicio de los hoy actores, lo que determina la absoluta improcedencia de la acción deducida, a su vez cabe destacar que la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo Provincial fue plenamente consentida por los reclamantes durante más de nueve años desde el año 2003, en el que por primera vez se modificó la base de cálculo establecida originariamente para la liquidación del adicional de referencia, hasta la fecha de presentación del reclamo actual, el 25
de abril de 2013, fecha en la cual los reclamantes presentaron su escrito de reclamo viabilizando la pretensión en sede administrativa; y Que la presentación de su reclamo inicial en sede administrativa más de nueve años después de que se les comenzara a abonar el adicional de referencia sobre una base de cálculo distinta a la prevista ordinariamente en el decreto de creación de la bonificación especial que perciben y que sustenta su reclamo, da cuenta claramente de la extemporaneidad del reclamo, de la vulneración por parte de los reclamantes de la doctrina de los propios actos precedentes en razón de haber consentido plenamente durante todo ese tiempo la modalidad liquidatoria, que más de nueve años más tarde cuestionan como arbitraria, se estima oportuno recordar el criterio expresado en la sentencia dictada por el Máximo Tribunal Provincial en fecha 3 de septiembre de 2012, en los autos caratulados Conti, Clisanto Abraham c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda contencioso Administrativa, sentencia por la que se rechazó la demanda: tanto durante el tiempo que el actor estuvo en actividad como cuando pasó a pasividad se le abonaron mensualmente sus haberes de una forma diferente a la hoy pretendida, conducta amparada en las normas jurídicas vigentes, sin oposición alguna, obviamente también se efectuó la liquidación de su beneficio jubilatorio en base a las mismas, recibiendo diversos incrementos de sus asignaciones, adicionales, todo en virtud de la política salarial imperante en la Provincia para tal sector, la cual, por más de dieciocho años, fue convalidada por el mismo al no cuestionar ninguno de los actos que la dispuso del voto de la Sra. Vocal Dra. Mizawak es asunto consentido por el reclamante y así surge inequívocamente concretado al no haber impugnado es esta sede judicial tanto las liquidaciones mensuales de sus haberes durante su período de actividad, como la liquidación de haberes provisionales efectuada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, debiendo a ello agregar que desde la sanción del decreto que pretende se le aplique año 1989 y hasta el 08.11.07, fecha en que se realizó el reclamo administrativo, cfr.
fs. 104, exp. adm., percibió el promotor, los correspondientes haberes, liquidados de consumo con la normativa vigente, sin observación ni reserva de retroactividad, no puede tolerarse que habiendo percibido los haberes liquidados en armonía con la norma vigorosa durante casi veinte años se trate de mejorar la situación tenida por las partes a la hora de iniciar el reclamo respectivo. Al tiempo de iniciar el trámite de acogimiento al beneficio jubilatorio la mencionada normativa ya había sido dictada y ningún enjuiciamiento le mereció su no inclusión en la liquidación de su haber provisional. Resultando por ende aplicable que el

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/11/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha07/11/2014

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4782

Primera edición01/12/2003

Ultima edición05/07/2024

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