Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/12/2012

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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que se le endilgan a Tennen, guardan similitud en cuanto ambos refieren al manejo de fondos llevado adelante por los encargados del REPAR, es más podemos decir que Tennen se encuentra en mejor situación porque ella solicitó autorización para el manejo de fondos y fue concedida expresamente por la máxima autoridad de la Institución, circunstancia que no se de en el caso de Hernández;
Que siguiendo el precepto consagrado en el artículo 16º de la Constitución Nacional, la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias. En este caso concurren razones objetivas que justifican la igualdad de los hechos justificantes de la sanción, motivo que ameritaría la reducción de la sanción;
Que con lo hasta aquí expuesto por razones de igualdad la actora era merecedora de reducción de la sanción. Ahora bien, con la nueva prueba aportada en el expediente administrativo Nº 1282097, en el cual la Dra. Irma Yolanda Tennen, con patrocinio letrado, presenta Pronto Despacho, donde adjunta fotocopias de una Resolución Judicial de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictada por el Juez de Instrucción Nº 4 de Paraná, Dr. Héctor Villarrodona, surgen sin hesitación otros elementos de valoración sobre la cuestión traída a dictamen;
Que en efecto, en la documental acompañada, y esto no es un dato menor, consta que el Juez de Instrucción luego de valorar la prueba producida, dictó el sobreseimiento de Irma Yolanda Tennen, por el delito de peculado, dos hechos -artículo 261º CP y artículos 333º y 335º inciso 2º de CPP, el cual sostiene entiendo que no ha habido sustracción peculadora en relación a los fondos por depósitos efectuados en la cuenta oficial Nº 9524/0 de titularidad de la Jefatura de Policía de la Provincia REPAR-, ya que no se pudo establecer, conforme surge de la nueva prueba colectada y analizada que la incursa Tennen produjera una desafectación de esos depósitos sustrayéndolos, para apropiarse ilegítimamente de la suma de $ 8.277. Tampoco se puede establecer que Tennen en connivencia y/o de acuerdo con consortes procesales haya intervenido para hacerse emitir cheques a su nombre desde la cuenta oficial mencionada y depositados en la cuenta Nº 6448 de su titularidad, ya que no surge ni hay elementos suficientes que la emisión de cheques no fuera en concepto de viáticos y/o adelantos de viáticos
Que también agrega el auto de sobreseimiento, Con todo esto quiero significar y no puedo dejar de mencionar las particularidades del caso y de las características de la operación, la que admitida por vía de hipótesis su falsedad, no se ha acreditado que hayan mediado dolo en su configuración, sí se denota un desorden administrativo, ya que no se cuenta con la suficiente documentación respaldatoria. De esta manera, las intervenciones del área contable incluido el Tribunal del Cuentas, tampoco realizan estas comprobaciones ni siquiera expresan que las hayan realizado que la documentación respaldatoria exista tal atribución";
Que en definitiva, el sobreseimiento a la Sra.
Tennen, que se encuentra firme y consentido, resulta determinante, para hacer lugar al recurso d revocatoria, dejándose sin efecto la sanción de cesantía la cual se consideraba excesiva en función de la falta administrativa por la cual se la encontró responsable, desorden administrativo, pero fundamentalmente porque la falta que se le atribuyó al disponérsele el sumario administrativo fue la comisión de un ilícito penal, del cual fue sobreseída;
Que siguiendo con el razonamiento, si a la Sra. Tennen en el sumario administrativo se le atribuyó la comisión de un delito, previamente se había realizado la denuncia penal y culminado el trámite sumarial se le aplicó la sanción
BOLETIN OFICIAL
de cesantía, y en la causa penal donde se investigó el mismo hecho por el cual fue sumariada fue sobreseída, necesariamente debe absolverse en sede administrativa de lo contrario se conculcaría el principio de congruencia;
Que por los fundamentos expuestos corresponde hacerse lugar al recurso de revocatoria interpuesto, dejándose sin efecto la sanción de cesantía y disponiéndose el sobreseimiento administrativo del funcionario policial Comisario Irma Yolanda Tennen, fundado en el sobreseimiento pena con incidencia directa por las particularidades del caso en el sumario administrativo;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º: Hácese lugar al recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 3136/07 MGJEOySP, interpuesto por la Sra. Irma Yolanda Tennen, MI Nº 12.545.540, disponiéndose su sobreseimiento administrativo, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º: Dispónese, a partir de la fecha, el reintegro al servicio policial activo de la Sra.
Irma Yolanda Tennen, MI Nº 12.545.540, con el grado de Comisario de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Gobierno y Justicia.
Art. 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 3518 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 15 de octubre de 2012
VISTO:
El recurso de apelación jerárquico interpuesto por la Oficial Inspector Claudio Andrea Rojas, LP Nº 25.503, MI Nº 27.606.848, contra lo Resolución J.P. Nº 058/11, y CONSIDERANDO:
Que al respecto cabe señalar que dicho recurso fue interpuesto en tiempo y forma, conforme a la normativa expresado precedentemente, y atento a que la Resolución impugnada fue notificoda a la recurrente en fecha 19 de abril de 2011, siendo promovido dicho recurso en fecho 24 de abril de 2011, por lo que corresponde, en consecuencia, avocarse a su tratamiento;
Que mediante el recurso en análisis, lo Señora Rojas formula sus argumentaciones, manifestando que resulta agraviada por los fundamentos vertidos en el resolutorio que impugna, cuya sanción considera gravosa y perjudicial para la situación de revista de la misma, afirmando que los hechos no ocurrieron en la forma en que fueron tratados en los considerandos de la Resolución atacada, y por ende, según sus dichos, no se generó su responsabilidad funcional;
Que estima que la resolución atacada es arbitraria, como así también injusta y excesiva la sanción impuesta, puesto que se trata de actuaciones que se encontraban terminados, considerando que se incurrió en un excesivo rigorismo formal, no habiendo incumplimiento de los deberes formales de la función policial ni perjuicio alguno que amerite aplicar lo sanción considerando asimismo cumplidas de modo regular las diferentes etapas procedimentales que exige lo normativo legal vigente;

Paraná, viernes 7 de diciembre de 2012
Que atento con las probanzas agregadas, lo autoridad aplicó uno sanción acorde, previo traslado de todo ello a la señora Rojas, quien tuvo lo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, habiendo optado ésto por omitir la presentación de descargo alguno, de conformidad o lo previsto en el artículo 207 del Reglamento General de Policía;
Que en consecuencia, a partir del informe emitido por el Señor Instructor y por el Honorable Concejo de Disciplina Policial II, en su Dictamen Nº 058/11, se consideró que existían fundamentos fácticos y legales suficientes para concluir en que lo señora Claudia Andrea Rojas infringió la normativa policial citada precedentemente, la que fue resuelta por estar presentes los elementos probatorios suficientes a fin de disponerse válidamente la aplicación de una sanción prescripta por el ordenamiento jurídico;
Que en cuanto a los alcances del control de los actos dictados en ejercicio de potestad disciplinaria tiene dicho reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en doctrina que considero también resulta aplicable a este sede: La actividad de controlar jurisdiccional de los actos administrativos de naturaleza disciplinario se encuentro limitada a la verificación de las condiciones de legitimidad de lo actividad administrativo -reglada y discrecionaldesplegado para la formación del acto sancionatorio; en este orden: 1 si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria y, en su caso, 2 si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogido como fundamento ordenada; considerando que lo sanción es ilegal y absurdo aduciendo que el proceder investigado y sancionado de ninguna manera tiene encuadre en las sucesivos y múltiples normativas que se consignan en la resolución impugnada, y manifestando que en razón de el se ha afectado su derecho de defensa;
Que en definitiva, solicita se revoque la Resolución en crisis y subsidiariamente se contemple la morigeración del término de la sanción;
Que a modo de antecedente, cabe señalar que el Sub Jefe de Policía Departamental Gualeguaychú a cargo de Despacho, dispuso mediante el dictado de la Resolución S.P.A. Nº 048/10, la instrucción de un sumario administrativo contra lo señora Rojas, como consecuencia del accionar incurrido al no producir ninguno diligencia útil, desde el 11 de noviembre de 2009 al 19 de enero de 2010, en su carácter de instructor subrogante designado en orden al sumario administrativo instruido contra lo Oficial Ayudante Paula Maria Anabel Núñez Albornoz, considerándose que su conducta denotó un marcado desinterés y negligencia en la tarea encomendada por entonces a la recurrente;
Que de esta manera, la Institución Policial estimó que existió la causal del artículo 201, inciso a y e del Reglamento General de Policía, encontrando a la conducta de la señora Rojas violatoria de los artículos 160; 161 inciso 1, en concordancia con el artículo 4 inciso c, 161 inciso 13, concordante con los artículos 11
inciso o y d, artículo 12, inciso o y s, artículo 148, artículo 151, artículo 153 y artículo 162, con los agravantes previstos en el artículo 187
inciso 8 de dicho cuerpo legal, lo que fue notificado al sumariado mediante cédula y acta;
Que en oportunidad de dictarse aquel resolutorio se ordenó. asimismo, la designación del Instructor, quien aceptó el cargo;
Que a su vez, mediante el acta, se designó al abogado defensor de la señora Rojas, quien aceptó el cargo según acta;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/12/2012

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha07/12/2012

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones4786

Primera edición01/12/2003

Ultima edición12/07/2024

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