Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/11/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 22 de noviembre de 2011
CONSIDERANDO:
Que en dicho escrito, la requirente peticiona la indemnización que, entiende, le correspondería en concepto de daños y perjuicios que habría padecido al haber percibido íntegramente sus haberes en bonos federales, desde el mes de diciembre de 2001 hasta junio de 2003, con más los intereses legales desde que se originara la deuda;
Que manifiesta, asimismo, que el valor real de los Bonos Federales era inferior al valor nominal contenido en cada título cartular, teniendo como precio de corte $ 0,70 y no el fijado por la ley de creación -Ley N 9359, como así tampoco fueron efectivizados los intereses del 4% que tales bonos generarían anualmente, según lo dispuesto por el artículo 4 de la misma ley;
Que se agravia, además, manifestando que en el transcurso del año 2002 debió concurrir a las casas de cambio debido a que los comercios locales difícilmente aceptaban tales bonos federales, operando su cambio al 70% de su valor normal lo cual le habría provocado mensualmente una pérdida del 30% en su poder adquisitivo;
Que expresa finalmente la reclamante, que el Estado Provincial no cumplió con la paridad uno a uno del peso y Federal ni con el pago de interés alguno, todo ello en contra de lo dispuesto por Ley Nº 9359 y que, asimismo ha visto alterado su derecho de propiedad, citando en apoyo a ello el artículo 17 de la Constitución Nacional;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio señala las circunstancias en las cuales la emisión de los Bonos Federales se configuró como la medida más conveniente ante la situación de riesgo social y crisis e c o n ó m i c a e x i s t e n t e , d e s t a c a n d o que la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, es legítima, incluso postergando dentro de los límites razonables el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos;
Que el pago de los salarios en Bonos Federales no resultó ser arbitrario o sin fundamento, puesto que se trató de medidas tomadas en el marco de la Ley de Emergencia N 9382, habiendo emitido el Poder Ejecutivo, en el marco de sus facultades, el Decreto N 5190/01
MHOSP, que establecía: Art. 1- Pónese a disposición, en forma optativa, el cobro total de los haberes devengados o a devengarse de los agentes activos y pasivos de la Administración Pública Provincial como así también los beneficiarios de la Ley N 4035, Amas de Casa Ley 8107 y otras leyes sociales, en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligación, Federal, y/o Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones Provinciales, LECOP y/o cualquier otro instrumento de pago similar emitido por el Gobierno Nacional
Que, con posterioridad, fue dictado el Decreto N 3769/02 GOB, disponiendo éste en su artículo 1: Suspéndase la aplicación del artículo 12 de la Ley N 9359 durante el término de vigencia de la emergencia económica, social, sanitaria y financiera declarada mediante Ley 9382 y sus prórrogas En este sentido, se observa que la reclamante no cuestionó en su momento la constitucionalidad de dicha suspensión o la forma de pago de haberes dispuesta por el Decreto N 5190/01 MHOSP, por lo que no puede considerarse inválida o ilegítima la conducta del Estado de abonar el cien por cien de los salarios o en porcentajes distintos de los establecidos originariamente en el Art. 12 antes citado;
Que en este entendimiento, el Estado Provincial, ante la contingencia existente, dictó una serie de medidas que brindó a los ciudadanos los mecanismos para hacer frente a las situa-

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ciones que se pudieran plantear en virtud de la crisis reinante, es decir, que se contó con los medios legales para hacer valer el Bono Federal, no observándose en estos actuados que la reclamante haya acreditado haber efectuado alguna denuncia administrativa a fin de hacer respetar el valor de los bonos circulares, conforme lo establecieran las diferentes leyes de orden público dictadas al efecto, cuestión que hubiera posibilitado al Estado Provincial aplicar las sanciones administrativas a fin de corregir las eventuales conductas ilegítimas. De lo cual se puede deducir que existió un quiebre en la relación de causalidad ya que los daños invocados genéricamente, cuya reparación se reclama, provienen de hechos y causas ajenas a la actividad del Estado Provincial;
Que a ello debe sumarse que la doctrina de los actos propios impide volver sobre situaciones pasadas, cuando la conducta desplegada ha generado una creencia o confianza legítima en un determinado sentido en cabeza de la Administración, de forma tal que la destrucción de tal confianza o creencia razonablemente generadas en el caso analizado queda protegida frente a conductas que inesperada o sorpresivamente e intentando volver sobre el pasado, entren en colisión con el ejercicio regular de los derechos o, de manera más amplia, con la regla general que subyace en todo el ordenamiento jurídico como lo es la buena fe. De donde surge que: Las actitudes asumidas por un sujeto respecto a una determinada relación jurídica, cuando son relevantes, crean ciertas vinculaciones que le impiden posteriormente sin desmedro del principio general de buena fe ejercitar ciertas facultades o derechos subjetivos en contradicción con la conducta anterior, es decir, le hacen perder esos derechos o facultades, como los habría perdido en caso de renunciar a ellos Teoría de los actos propios y renuncia, tácita. Luis Moisset de Espanés.
La Ley, 1983-D-523;
Que por lo tanto, es dable destacar que en el presente reclamó no existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho supuestamente generador del daño y la conducta del Estado Provincial de pagar los haberes en Federales. En efecto, según surge del relato, el supuesto hecho generador del daño sería la falta de aceptación del Bono Federal a la paridad uno a uno por parte de comercios y entidades financieras;
Que desde otro punto de vista, no debe perderse de vista que el Estado no es un ente infalible en la producción de normación jurídica, de allí que resulte vital importancia que sea el particular a través de los canales adecuados quien deba demostrar o poner en evidencia posibles defectos, para que una vez cumplimentado con ello, pueda el Estado analizar y eventualmente corregir los actos que pudieren haber sido emitidos en disconformidad con el ordenamiento jurídico. Ello, sin perjuicio de poder este último actuar de oficio, en los casos en que así fuere autorizado;
Que por otra parte, la Dirección de Asuntos Jurídicos antes citada continua expresando que el daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético, pues no cabe acordar indemnizaciones por daños presuntos, meras conjeturas o posibilidades, es decir que, debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma, presente o futura, del daño, aunque todavía no resulte determinable su cuantía. Y
a la inversa, el daño es incierto y por lo tanto no resarcible cuando no se tiene ninguna seguridad de que se vaya a producir en alguna medida presentándose nada más que como una mera posibilidad más o menos remota atento a que el simple peligro o la sola amenaza o perspectiva de un daño no basta Cazeaux, Pedro N., en Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones cit., T. I, ps.
407 y ss., Orgaz Alfredo, El daño resarcible, 2
ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960,
3 ps. 93 y ss. N 23 Mazeaud, Henri y León y Tunc, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil. Delictual y contractual, trad. de la 5 ed. francesa de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1961, T.
1, vol 1, p. 301, N 216; Chironi, G.P. La culpa en el Derecho Civil moderno. Culpa extracontractual, trad. de la 2ed. italiana de C. Bernaldo de Quirós, Reus, Madrid. 1906, T. II,. p.
317, N 408; etc;
Que por lo demás, la certeza o realidad del daño atañe no sólo a su existencia sino también a su composición, es decir a las circunstancias, modalidades y, gravedad que pueda el mismo revestir, de forma tal que la carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico o impreciso. En efecto, como se debe resarcir todo por nada más que el daño verdaderamente causado es obvio que interesa conocer en qué consiste el mismo: cuál y cómo es y no solamente si es;
Que lo expuesto en los párrafos precedentes se trae a colación atento a que no se presentaron los Bonos Federales percibidos como salario para su reembolso 1 a 1 por parte del Estado Provincial, de lo cual se desprende que los mismos fueron utilizados o consumidos en su totalidad;
Que por otra parte, muchos de esos consumos se efectuaban en la práctica perfectamente a la paridad uno a uno en forma total, tales como el pago de impuestos, tasas municipales, servicios de electricidad, servicio de gas natural, autoservicios, etc.; y en forma parcial 50%
otros servicios;
Que corresponde reiterar que la aceptación del pago de los haberes fue voluntaria por parte de la reclamante, puesto que no alega haber manifestado algún tipo de reparo frente a cada uno de los pagos efectuados por el Estado, por lo que volver sobre este punto torna aplicable la doctrina de los actos propios venire contra factum proprio, non valet. En efecto, según el artículo 1145 del Código Civil el consentimiento puede ser expreso o tácito:
Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por, signos inequívocos.
El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo
Que es por ello que, precisamente por la conducta desplegada por la reclamante aceptación del pago de sus haberes mensuales sin ningún tipo de reserva o condición, es que surge más que razonable entender que existió un consentimiento tácito, por lo que la ausencia de disconformidad, a tenor de lo dispuesto por los Arts. 917 y 918 del Código Civil, permitió que se tenga por consentida la dación en pago de las Letras de Tesorería para la cancelación de obligaciones Federal y, por ende, que surgieran las consecuencias jurídicas normales de cualquier pago, en especial. las que se refieren a la extinción de la obligación y, por ende, la liberación del deudor no teniendo el Estado que hacerse cargo por la actuación ilegal de otros agentes externos al mismo terceros;
Que en lo relativo al instituto de la prescripción, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas adhiere al plazo bienal en concordancia con la opinión que ha vertido Fiscalía de Estado en su Dictamen N 0686/07 por lo que el presente reclamo, teniendo presente dicho criterio, y a la luz de la fecha de su incoación 1º de octubre de 2010, se encontraría prescripto, concluyendo que debería rechazarlo;
Que Fiscalía de Estado, mediante Dictamen N 0148/11 emite opinión jurídica, respecto del reclamo por daños y perjuicios efectuados por la Sra. Graciela C. Giaccio;
Que coincidente con lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos antes mencio-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/11/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha22/11/2011

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4782

Primera edición01/12/2003

Ultima edición05/07/2024

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