Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/8/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 24 de agosto de 2011
los municipios, exige de parte del interesado la referencia precisa a los textos reglamentarios de los que emanan los rubros salariales cuyo traslado se interesa, a fin de permitir evaluar si las causas a las que obedece su implementación, normalmente exteriorizadas en la motivación del reglamento a través de sus considerandos, justifican o no el tratamiento previsional otorgado por el ente empleador;
Que asimismo, y teniendo en cuenta que se trata de remuneraciones establecidas por un municipio y no por el Estado Provincial, el actor debería procurar ante el respectivo municipio la modificación o la invalidación particular de cada norma que así lo hubiera dispuesto, bajo la alegación de tratarse de conceptos remunerativos supuestamente encubiertos, a fin de que, una vez removido ese obstáculo, se obtuviera el cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones por parte del empleador como único y exclusivo obligado, de forma tal que el ente previsional estuviera en condiciones de practicar el reajuste pertinente;
Que de lo contrario, sin que previamente se hubiera operado, sea por la vía administrativa o judicial, una modificación a la calificación salarial del rubro considerado, con el consecuente efecto en la esfera previsional, no puede exigirse directamente de la Caja de Jubilaciones un reajuste de haberes en ausencia de la fuente de financiamiento legal respectiva, ya que, sin contar con los correspondientes aportes y contribuciones practicados sobre los rubros que motivan el pedido de reajuste, no es posible imaginar de qué otro modo el ente previsional podría hacer frente a lo solicitado sin afectar ilegalmente recursos que están predestinados o afectados para atender el resto de los beneficios previsionales en virtud de los cuales dichos recursos son recaudados;
Que vale señalar que tal objeción formal resulta corroborada por la forma y modo en que fuera planteada y acogida la demanda en el caso Ardoy, Zulma Soledad c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de E.R.
s/ Dem. Cont. Adm. Nº 1135- año 2004, por sentencia de fecha 25.9.2007, toda vez que en dicha causa no se demandó directamente al ente previsional por el reajuste del haber jubilatorio, sino que se demandó conjuntamente y de manera principal al Estado Provincial por su carácter de empleador de la actora, agente dependiente de la Dirección General de Rentas de la Provincia, a los efectos de que se modifique el carácter de no remunerativo y no bonificable con que se había establecido un suplemento salarial particular para los agentes de dicho organismo fiscal, y en consecuencia se declare que dicho adicional está sujeto a los aportes y contribuciones de la Caja, obligando al empleador a efectuarlos inclusive con efecto retroactivo al momento de la implementación del adicional, de modo tal que dicho rubro sea incluido en la liquidación del haber jubilatorio de la actora y pueda ser abonado por el ente previsional;
Que de ello se desprende, tal como lo ratificó el Superior Tribunal de Justicia, que para poder obtener el traslado al haber jubilatorio de un determinado rubro calificado como no remunerativo, es preciso impugnar previamente ante el empleador tal caracterización y reclamarle adicionalmente que se declare su carácter remunerativo y se proceda al cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones, como única alternativa admisible para permitir el financiamiento previsional que dicha traslación salarial requiere para no desembocar en un inevitable quebranto de la Caja de Jubilaciones;
Que sin perjuicio de lo expresado, también se advierte como obstáculo insalvable a la pretensión del recurrente, la omisión de impugnar expresa y puntualmente, bregando por la concreta revocación de los actos reglamentarios que previeron el otorgamiento de dichos conceptos con carácter no remunerativo, con la
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invocación de los argumentos adecuados para rebatir tal calificación, ya que en la medida que eso no suceda, dichos actos continuarán vigentes conservando su presunción de legitimidad, constituyendo en consecuencia, el derecho objetivo aplicable conforme al cual habrá de resolverse el planteo, no existiendo otra solución posible que el rechazo del reclamo;
Que cabe citar el comentario doctrinal a un fallo donde se trató la cuestión de la naturaleza jurídica del Ticket Canasta en el cual se presentó la misma falencia impugnativa que en el presente, arribando a la siguiente conclusión:
En este aspecto, como en el tema de los ticket canasta, también resulta aplicable lo sostenido respecto a la falta de impugnación de inconstitucionalidad de las normas jurídicas involucradas. Al no haber planteado el actor, en el caso resuelto por el fallo comentado, la inconstitucionalidad del Decreto N 1477/89, ni del 333/93, el tema debe resolverse de acuerdo a lo establecido por ambas normas jurídicas, pues constituyen el derecho positivo vigente a la fecha del distracto. Y al no haber planteado su inconstitucionalidad, constituyen el marco jurídico dentro del cual se debe analizar y resolver el caso. Que es lo que hizo el Tribunal, en forma acertada a nuestro criterio. Portabella, Jorge G, La Naturaleza Jurídica del Ticket Canasta y la validez de los convenios colectivos;
Que así las cosas, respecto de los rubros Adicionales Refrigerio, Presentismo, Especial por Asistencia, Colisiones e Inestabilidad en la Función es posible colegir que los mismos carecen efectivamente de carácter remuneratorio por naturaleza, por lo que resulta acertada tanto su calificación como el consecuente tratamiento previsional que se le ha dado al no haberse efectuado aportes y contribuciones sobre los mismos, determinando la improcedencia de su traslación a los haberes jubilatorios;
Que para concluir, y respecto a la imposibilidad de incluir rubros sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema jubilatorio, cabe traer a colación lo expresado por la Corte Nacional Suprema de Justicia de la Nación en el caso Tiburcio López y otros c. Provincia de Tucumán, en el sentido que el Estado es un administrador de los fondos previsionales, no es su dueño, y que si bien en casos de necesidad puede y debe beneficiarlo con nuevos aportes y subsidios si los recursos del Tesoro lo permiten, como buena política social y como medida de saneamiento plausible, no puede en cambio ser inexcusable por los jueces de hacerlo, sencillamente porque no es ilimitada ni directa la responsabilidad que contrajo;
Que en consecuencia, no advirtiéndose que el haber jubilatorio liquidado al recurrente se aparte de los márgenes de proporcionalidad impuestos por la Ley N 8732 y la doctrina de la Corte Suprema, con relación a los conceptos remunerativos que percibe un activo en iguales condiciones a las que revistó el actor en el período promediado para el cómputo de su haber, su reclamo no puede prosperar;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tornar intervención de competencia aconseja rechazar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Ángel Gabriel Martínez, con domicilio en calle Monseñor Dobler N 1318 de esta ciudad, contra la Resolución Nº 2022/07 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, conforme lo expresado en el presente texto legal.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publí-

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quese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres DECRETO Nº 765 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Mery Isabel Esteve, por derecho propio, contra la Resolución Nº 1028/08 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, por la cual se rechaza su pedido de traspaso de obra social; y CONSIDERANDO:
Que la resolución en crisis fue notificada a la quejosa en fecha 11.9.08, conforme queda, acreditado en constancia obrante a fs. 61 y el presente recurso fue impetrado el día 25.9.08, por lo que corresponde tenerlo por interpuesto en tiempo;
Que a fs. 41 la actora presenta una copia del oficio Nº 1725, de fecha 24.8.05, por el cual se hace conocer al Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de Victoria, que mediante resolución de fecha 16.8.05 el Excmo. Tribunal de Justicia de la Provincia dispuso hacer lugar bajo su exclusiva responsabilidad a la eximición de aportar a la Obra Social de la Provincia -IOSPER-, solicitada por la agente, debiendo mantener el Estado Provincial el aporte respectivo por la agente de referencia y ésta, acreditar de su propia cobertura, con prestación médica obligatoria y suficiente, para otra obra social; asimismo y por idéntica resolución se dispuso autorizar al Sr. Contador General de Poder Judicial a iniciar los trámites ante la Dirección de Ajustes y Liquidaciones de la Provincia, para que proceda a cumplimentar la baja del código 505 de la prenombrada, por haber acreditado otra cobertura médica;
Que la recurrente se agravia por cuanto, pese a lo señalado, mediante Resolución Nº 1028 CJP, se ordenó. Artículo 1º- Rechazar el pedido de traspaso de obra social, interpuesto por doña Esteve Mery Isabel en virtud de lo expresado en los considerandos del presente;
Que a fs. 49 obra dictamen del referido organismo, expresando que debe rechazarse la petición de la beneficiaria, ello en tanto debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Dcto. Ley de creación del IOSPER 5326/73, que establece: Declárase obligatoriamente comprendidos en el presente régimen: a Los funcionarios, magistrados, empleados y agentes que desempeñen cargos en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y municipalidades y sus reparticiones u organismos autárquicos o descentralizados, inc. b todos los jubilados, retirados y pensionados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y los que en el futuro gozaren de tales beneficios del mencionado organismo;
Que por otra parte, el Art. 4 de la citada norma reza: Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior establécese que no serán considerados afiliados obligatorios: a Los agentes contratados y los transitorios, cualquiera fuera su denominación, mientras no hubieren cumplido la antiguedad mínima de seis meses de servicio ininterrumpido; b Los que por la propia condición de agentes provinciales o municipales se encuentren forzosamente comprendidos en otro régimen nacional similar; c Los que se desempeñen en cargos electivos que manifiesten su voluntad de no ser afiliados, lo cual deberá expresarse dentro de los noventa días de acceso a la función; d El personal de cualquier jerarquía que preste servicios en corporaciones municipales y goce de servicios de similar alcance a los otorgados por la presente Ley a través de Obras sociales o institutos preexistentes que amparen a todo el

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/8/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha24/08/2011

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4806

Primera edición01/12/2003

Ultima edición09/08/2024

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