Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/8/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, por lo que, habiendo sido notificada el día 23
de octubre de 2008, corresponde tenerlo por presentado en legal tiempo y forma de conformidad a lo normado por el artículo 60 y siguientes de la Ley N 7060;
Que se inician las actuaciones administrativas con el accidente que protagonizó la recurrente el día 3 de abril de 2007, en oportunidad de dirigirse a prestar servicios desde su domicilio particular hacia la Dirección de Personal, dependencia donde cumple sus funciones, como habitualmente lo realizaba en el transporte urbano de pasajeros de la línea 7 de la Empresa Mariano Moreno;
Que al descender del mismo en calle 25 de Junio y Córdoba y pisar uno de los escalones del colectivo se dobló el tobillo izquierdo sintiendo un fuerte dolor al apoyar el mismo, y continuar su marcha hacia la Jefatura Central;
Que por tal motivo se ordenó por Resolución JDPSAJ N 003/07 la instrucción de una información sumaria, la que luego de los procedimientos de rigor y de la conclusión a la que arribó el Sr. Instructor sumariante, culminó con el dictado de la Resolución D.A.I. Nº 526/08, que consideró a las lesiones sufridas por la recurrente como: Desvinculadas del Servicio Policial
Que contra la Resolución D.A.I. N 526/08, la recurrente interpuso un recurso en el marco de los artículos 213 y concordantes de la Ley 5654/75 interesando su revocación para que se revea la medida en cuanto a la calificación de la lesión y se la considere como vinculada al servicio;
Que este recurso fue resuelto negativamente por la Resolución D.A.I. N 918/08 del Sr. Jefe de Policía de la Provincia y contra ésta se agravió en los términos del artículo 60 y concordante de la Ley 7060;
Que los agravios de la recurrente giran principalmente, en tono a lo manifestado en el octavo considerando de la resolución cuestionada en cuanto rezan: Reexaminados los criterios actuados por el suscripto, debo decir que disiento del criterio adoptado por la Sección Asesoría Letrada de esta dirección, en su dictamen del párrafo anterior. Esto en virtud que no se ha logrado acreditar fehacientemente las circunstancias del hecho narrado por la administrada, ante la carencia de elementos de pruebas serios y objetivos como así del orden testimonial que signen solidez al suceso pero no observan el momento en que ello ocurre, si bien se encontraban con la funcionaria en ese mismo momento y lugar. Esto impide dejar verdaderamente esclarecido que el hecho que produjera su lesión haya incurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella invocadas
Que asimismo continúa el octavo considerando: En tal sentido y en el caso que nos ocupa la relación con el servicio no queda fehacientemente acreditada, dado que las exiguas probanzas colectadas no permiten justipreciar una clara vinculación a la función policial. Por ello tal lesión deberá considerarse desvinculada del servicio policial
Que así se agravia puesto que la máxima autoridad policial descalifica y desatiende todos los informes técnicos y dictámenes producidos en autos que respaldan la calificación de las lesiones como producidas en servicio, son escuetos y pobres los fundamentos de la resolución puesta en crisis; que carece de absoluta lógica y sana crítica racional y que resulta arbitraria;
Que ha intervenido la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el Estado Provincial, denuncia que reviste el carácter de obligatoria para el empleador a los fines de la oportuna y eventual cobertura, y el alta respectiva;
Que el hecho que produjo las lesiones a la recurrente, ocurrió dentro del horario de traba-

BOLETIN OFICIAL
jo, constituyendo un accidente de trabajo y dentro de éste un accidente in itinere, motivo por el cual aquellas lesiones deben ser consideradas como ocurridas en servicio;
Que el artículo 259 bis de la Ley 5654/75
consigna para la calificación legal de los accidentes y enfermedades sufridos por el personal se tendrán en cuenta las siguientes normas: 2. - Cuando una enfermedad se haya contraído o reagravado, o un accidente se haya producido durante el horario de trabajo o en el trayecto ordinario entre el lugar de trabajo de su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en su interés particular, pero en circunstancias que no sean una consecuencia directa e inmediata de las funciones policiales, el hecho se considerará como producido en servicio
Que es precisamente dentro de este marco legal y luego de analizar cada una de las pruebas producidas en autos que el señor instructor sumariante concluyó que las lesiones sufridas por la recurrente lo fueron como ocurridas en servicio;
Que así evaluó por ejemplo la planilla de asistencia del personal que da cuenta del horario de ingreso de la recurrente; el libro de novedades que asentó el hecho; el informe técnico médico, etc.;
Que ahora bien, de la íntegra lectura de la Resolución Nº 526/08 hoy cuestionada, surge que la misma se dicta frente a lo que se considera aún en discordancia con las opiniones precedentes, falta o insuficiencia de acreditación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del suceso; fundamento expuesto en la Resolución N 918/08;
Que a diferencia de lo que sostiene la recurrente sobre que se trata de una actividad reglada, considero necesario recalcar que la tarea de valorar la constancias obrantes en la investigación realizada, a fines de arribar a una conclusión respecto del carácter de las lesiones, se asimila a una actividad típicamente discrecional en cuanto representa una ponderación o apreciación subjetiva de los elementos de prueba analizados, más cercada a la sana crítica racional que debe guiar al juez en su decisión, que a la mera constatación de la reunión de determinados presupuestos;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución D.P. N
918/08, interpuesto por la Sargento de Policía de la Provincia de Entre Ríos Graciela Yolanda Cáceres, MI Nº 17.044.952, L.P. N 20.854, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 692 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2011
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. N 1693/09 y el recurso de revocatoria contra el Decreto N 13/10 MGJEOySP interpuestos por el Comisario Principal de la Policía de Entre Ríos Mario Luis Cáceres L.P.
18.669, MI N 13.668.229; y
Paraná, martes 16 de agosto de 2011
CONSIDERANDO:
Que respecto del recurso contra la Resolución D.P. N 1693/09, fue notificado de la misma en fecha 31 de diciembre de 2009 y presentó el recurso en fecha 1 de enero de 2010, en tiempo y forma de acuerdo a lo previsto por el artículo 99 de la Ley 5654/75;
Que respecto del recurso de revocatoria contra el Decreto N 13/10, fue presentado en fecha 25 de enero de 2010, en tiempo y forma, ya que el decreto impugnado fue publicado en el Boletín Oficial el día 26 de febrero de 2010
artículo 57 de la Ley N 7060;
Que el Comisario Principal Cáceres se agravia contra el Decreto Nº 13/10 MGJEOySP que promueve al grado inmediato superior de Comisario Inspector a funcionarios propuestos por la Junta de Calificaciones N 1 de la Policía de Entre Ríos, dentro del cual no ha sido incluido, circunstancia que lo perjudica en su carrera profesional, en lo personal y en lo pecuniario, afirmando que ha sido objeto de un innegable error de apreciación ya que considera que se encuentra en mejor situación que los promocionados y elegidos por la Junta de Calificaciones;
Que solicita se revea el acto administrativo cuestionado, por cuanto el mismo sigue la ubicación que dispone el orden de mérito establecido por Resolución N 1693/09 en el que ha sido posicionado N 56, lo que le resta cualquier posibilidad de lograr un ascenso por no haber suficientes vacantes y, en consecuencia, pretende ser incluido en los ascensos promovidos para el grado inmediato superior;
Que fundamenta sus agravios exponiendo entre sus antecedentes profesionales, la antigedad en la carrera policial y en la jerarquía, demás logros y merecimientos;
Que cuestiona la valoración otorgada por la Junta de Calificaciones, poniendo en duda la ecuanimidad de la misma;
Que el quejoso fue ubicado en el Nº 56 del orden fijado por la Resolución D.P. Nº 1693/09
y ascendieron, por Decreto Nº 13/10 MGJEOySP, 19 Comisarios Principales al grado inmediato superior;
Que el decreto atacado fue motivado en la propuesta de ascenso para los grados de Oficiales superiores elaborada por la Junta de Calificaciones, que para ello tiene en cuenta la antigedad general, los cargos ocupados, cursos u exámenes acreditados, actos meritorios y servicios especiales -artículo 35 Decreto N
5778/06 MGJEOySP;
Que el derecho al ascenso del funcionario policial, establecido en el artículo 14 inciso 1
del Reglamento General de Policía, no puede sino ejercerse en el modo y dentro de los limites que tienen previstos en su capítulo VIII del mismo reglamento;
Que en éste sentido, si bien se regula el escalafón policial mediante el sistema de promociones de grado a grado, artículo 89, no se otorga a sola antigedad en el grado el carácter de circunstancia determinante del ascenso; por el contrario, además deben concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92, 93 y 94 entre otros, el personal es sometido a un proceso de selección que tiene etapas discrecionales y regladas, que se extrema cuando se trata de los grados superiores, como en éste caso, según así lo pone de relieve un análisis del artículo 96 de la Ley 5654/75;
Que éste proceso de selección, en el caso de los oficiales superiores, se concreta a través de la propuesta del Jefe de Policía, quien al efecto cuenta con el asesoramiento de las Juntas de Calificación, produciéndose en definitiva la promoción por decreto del Poder Ejecutivo -articulo 89 de la Ley 5654/75;
Que en cada etapa del proceso debe tenerse en cuenta, como requisito, de indispensable ponderación, el haber demostrado el agente en el ejercicio de las funciones aptitudes morales, intelectuales y físicas que permitan prever un

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/8/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha16/08/2011

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4782

Primera edición01/12/2003

Ultima edición05/07/2024

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