Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/12/2010

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

8
Art. 2º El presente decreto será refrendando por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres DECRETO Nº 3117 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal del Sr. José Santiago Demartín y otros, contra la Resolución N
460/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que habiéndose interpuesto en legal tiempo y forma, el mismo procede ante la resolución de la caja que desestimó la petición de los actores que se ha desempeñado como docente dependiente del Consejo General de Educación y solicita el reajuste de sus haberes previsionales mediante la incorporación del adicional incentivo docente, creado mediante Ley Nacional N 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente, cuyo objeto fuera el mejoramiento de la retribución del personal docente a través del otorgamiento de una asignación especial de carácter remunerativo;
Que cabe recordar que el Decreto N 784/99
PEN, reglamentario de la Ley Nacional N
25.053, menciona que el Fondo Nacional de Incentivo Docente se financiará: con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los pesos cuatro mil $ 4000 motocicleta, y motos de más de doscientos 200 centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves
con carácter de emergencia y por el término de cinco años, de acuerdo a lo expresado en el artículo 1º de dicha ley, Que los recursos del citado fondo serán destinados exclusivamente al mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires;
Que en su cuarto considerando continúa expresando: Que transitoriamente y hasta tanto la Provincia perciba efectivamente los recursos provenientes del fondo que nos ocupa, este Poder Ejecutivo ha resuelto disponer el pago al sector docente de un anticipo a cuanta de lo que le corresponderá percibir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nacional N 25.053 y las reglamentaciones que se dicten al respecto, las que determinarán en particular los beneficiarios y la forma de instrumentar su liquidación y posterior pago Que el citado anticipo consiste en una suma fija, no remunerativa y no bonificable;
Que de ello surge que el complemento establecido en el marco de la Ley Nacional Nº 25.053, en virtud de la cual se reciben los fondos específicos sin ninguna partida que se pueda afectar para aportes jubilatorios, ha sido instituido con carácter de no remunerativo, y por ende, no queda alcanzado o sujeto a los efectos de la aplicación del principio de movilidad, y en consecuencia no puede ser trasladado al haber previsional, lo que hace que el reclamo de su inclusión en los haberes de pasividad de la recurrente, carezca de sustento legal;
Que a su vez, la ley nacional ha sido reglamentada a través del Decreto N 1125/99 PEN
que estatuye el incentivo docente corno: la asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir solo durante los cinco años de vigen-

BOLETIN OFICIAL
cia de la ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical;
Que la Resolución N 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación ha estatuido dentro de los criterios de distribución que: acceden al fondo los docentes que se encuentren prestando servicios dentro del sistema educativo cualquiera sea su situación de revista
excluidos los pasivos
Que cabe destacar que este incentivo se abona de acuerdo a remesas de fondo que envía el mencionado Consejo de la Nación, tratándose de un monto que se abona por cargo, y la antigedad no incide en su cálculo, todo ello sin perjuicio de la nota dirimente de su exclusión de aportes y contribuciones provisionales; tales notas evidencian que, de ninguna manera la naturaleza jurídica del incentivo docentes la de ser una asignación de índole remunerativa;
Que a pesar de todo lo expuesto, la recurrente insisten en el reajuste, fundando su pretensión en que la demandada ha violado la manda del Art. 14 bis de la Constitución Nacional y su correlativo Art. 71 de la Ley N 8732 entre otros;
Que vale expresar que la norma, constitucional que reglamenta en el orden provincial el derecho a la movilidad del beneficio previsional, debe ser interpretada de un modo razonable y conforme su finalidad, ello porque la misma no lleva implícito un concepto genérico de reajuste para cualquier alteración, mejora, aumento, adicional, asignación, u otro rubro que implicare un aumento en las remuneraciones que tuviesen los activos;
Que así, en el particular se disipan las dudas teniendo en cuenta que el rubro incentivo docente es de carácter no remunerativo, no bonificable, por lo que resulta totalmente legal la determinación del ente previsional al precisar que el haber del pasivo no puede ser reajustado, ya que los recursos para hacer frente a la prestación jubilatoria se integra con los aportes que efectúan los activos y en razón de ello se debe tener en cuenta que el derecho a la prestación jubilatoria móvil allí encuentra un límite, dado que no puede ser entendido con prescindencia de las concretas posibilidades del sistema previsional, pues de lo contrario podría producirse la quiebra de éste último dado que el mismo se nutre de aportes de quienes están en actividad;
Que tal movilidad queda asegurada, en la medida que se ponga el acento en resguardar la proporcionalidad que debe mediar entre los haberes percibidos en la actividad y las remuneraciones asignadas en la pasividad, resultantes a su vez de la necesaria proporción y equilibrio entre los aportes y los beneficios;
Que así lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia: Este es precisamente el principio angular en el cual se basa el sistema previsional de solidaridad vigente en el orden provincial. Conforme a ello, la interpretación y aplicación de las normas en los casos concretos debe ser adecuada y congruente a la normativa de orden constitucional que informa y regula el régimen jubilatorio de acuerdo a esos principios básicos, evitando que a través de una exégesis equivocada o descontextualizada del ordenamiento jurídico se desvirtúe o se quiebre bajo el pretexto de movilidad de los haberes ese necesario y justo equilibrio que esta ecuación requiere para su subsistencia, que peligra si se efectúan o desconocen en los casos concretos por vía de interpretaciones parciales e inarmónicas, menoscabándose el interés público existente en su preservación STJER, in rebús: Orlando, Sent. del 4.11.86 y Calvoso, Sent. del 12.2.88, entre otros;
Que cabe traer a colación el caso Rodríguez Hugo Alfredo ya que este precedente jurisprudencial resulta aplicable a contrario
Paraná, jueves 2 de diciembre de 2010
sensu al caso de la recurrente, toda vez que en este caso sí se efectuaron los aportes de ley;
Que en tal oportunidad, el Sr. Vocal del Superior Tribunal de Justicia, al emitir su voto expresó que: Para responder al interrogante medular en la cuestión a decidir, referido a que si el adicional en cuestión es un concepto remuneratorio y en consecuencia debe formar parte del haber previsional del actor cabe tener en cuenta que según surge de la norma pretranscripta este beneficio es similar al establecido, entre otros, por el Decreto N 6257/91 y ante un pedido similar al demandante en base a lo dispuesto en tal norma al expedirme en el precedente Ortíz Icasati Beatriz Teresa c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos sostuvo que en base a este adicional se efectuaron los aportes jubilatorios correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, lo que convierte lo abonado por tal causa en un concepto remuneratorio, resultando así comprendido dentro del concepto de la garantía de jubilaciones móviles contenida en el Art. 14º bis de la Constitución Nacional reglamentado por el Art. 71 de la Ley N 8732 aplicable por ser la vigente al momento de la petición originaria de reajuste que determina que los beneficios otorgados se reajustarán cada vez, que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad y siendo el adicional, reclamado integrante del concepto sueldo, precisamente por su carácter remunerativo y ser, en consecuencia, un incremento salarial corresponde, que se reajuste el haber previsional de la actora en base a la suma percibida por los activos en tal concepto
Que de lo expuesto surge que dichas normas no colisionan ni vulneran derechos o garantías de índole constitucional y resultan del ejercicio razonable de legítimas potestades reglamentarias del Estado Provincial;
Que finalmente, y en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto N 784/99
MEOSP y de la Ley N 8225, sin perjuicio de lo expuesto, la Fiscalía de Estado ha señalado en otra oportunidad que no es esta sede administrativa donde resulta pertinente atender a dicho planteo, por cuanto el control de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la normativa compete al Poder Judicial, ello sin desconocer la potestad de los órganos administrativos competentes de decidir mediante acto debidamente fundado, la derogación de actos administrativos precedentes por razones de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja rechazar el recurso de apelación jerárquica interpuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de los Sres. José Santiago Demartín, MI
Nº 5.937.626; Miryan Susana Cedro, MI Nº 4.412.457, Margarita Teresa Coscia, MI Nº 4.989.801; Zulma Carmen Muniozguren, MI Nº 4.432.458; Susana Nolli, MI Nº 3.923.895, Teresita Herminia Pintos, MI Nº 4.584.971, Susana Mirta Rolón, MI Nº 5.322.368 y Noella Raffo, MI Nº 3.715.616, con domicilio legal constituido en calle Rivadavia Nº 621 de esta ciudad, contra la Resolución Nº 460/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, conforme lo manifestado en el presente texto legal.
Art. 2º El presente decreto será refrendando por el señor Ministro Secretario de Es-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/12/2010

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha02/12/2010

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4777

Primera edición01/12/2003

Ultima edición28/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Diciembre 2010>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031