Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/5/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Que si bien es cierto que el Art. 11º de la Ley Nº 8107
establecía que él haber jubilatorio del Ama de Casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto Nº 3371/90 MEH reglamentario de la citada ley, se determinó la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6º establece que: "El haber jubilatorio que percibirán las Amas de Casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos "01" y "21" o los que los sustituyan en el futuro, que integran él haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos
Que de conformidad a esta disposición el ente previsional ha fijado el haber jubilatorio de las Amas de Casa que, bien vale reiterar, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que le sea liquidado el código Nº 29 como pretende la recurrente por ser este un código de complemento para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del escalafón general de los activos;
Que a mayor abundamiento, corresponde señalar que esta forma de determinación del haber de Amas de Casa tuvo vigencia hasta la sanción de la Ley Nº 9751 BO.
14.12.2006, a partir de lo cual rige la nueva disposición;
Que en efecto el Art. 7º del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del Art. 11º de la Ley Nº 8107 por otro texto normativo, el que quedo redactado de la siguiente manera: "El haber jubilatorio de las Amas de Casa beneficiarias de la Ley Nº 8107, será fijado de manera expresa y específica por el Poder Ejecutivo Provincial";
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio de las Amas de Casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re "Acosta Olga René y Otras c/
Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otros s/
Acción de Inconstitucionalidad y Ejecución" que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Paraná, cabe destacar que el juez resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, con sustento en las siguientes consideraciones: en primer lugar no encuentro fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad pretendida del artículo 7º de la Ley Nº 9751, dado que este se limita a determinar la autoridad que establecerá el monto mínimo correspondiente al haber jubilatorio de las Amas de Casa, pero en modo alguno contempla procedimiento alguno que conlleve un menoscabo concreto, directo y específico en los derechos de aquellas, extremó éste que se considera asiste razón tanto a la parte demandada como al Sr. Agente Fiscal al expedirse sobre el punto, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha demostrado que tal normativa haya significado una disminución actual o inminente en el importe de los haberes que perciben los beneficiarios de dicho sistema jubilatorio";

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/5/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha12/05/2008

Nro. de páginas67

Nro. de ediciones4787

Primera edición01/12/2003

Ultima edición15/07/2024

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