Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/1/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Que además, la bonificación que se otorga contempla para su estimación una base de cálculo personalísima e intransferible, que se corresponde con los años de antigedad que el agente tuviese;
Que por tal motivo, de admitirse su planteo se darían dos situaciones posibles, ninguna de las cuales se ajustaría a la realidad, esto es, sí para liquidar el reajuste se tomara la antigedad que tiene el activo podría no corresponderse con la del pasivo de haber continuado en actividad, y, por el contrario, si se tomara la antigedad del pasivo, al encontrarse en condiciones de jubilarse su antigedad sería necesariamente superior a la del activo, lo que llevaría al extremo de conceder un reajuste que, debiendo ser un porcentaje de lo que percibe el activo, lo superaría, desnaturalizando el instituto de la "movilidad del haber" que la constitución resguarda;
Que por las razones expuestas, queda claramente establecido que el Decreto Nº 158/00 MEOSP concedió una bonificación, no "incrementos salariales" en los términos del Art. 71º de la Ley Nº 8732;
Que el derecho a la "movilidad del haber jubilatorio"
que las normas contemplan, reglamentando el artículo 14º bis de la Constitución Nacional, prevé el reajuste automático a ser liquidado desde la fecha en que se produzcan los aumentos al personal en actividad, artículo 86º, Ley Nº 5730 modif. por Ley Nº 7979, o cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad, Art. 71º de la Ley Nº 8732;
Que como el Decreto Nº 158/00 MEOSP otorgó una bonificación discrecional y revocable o suprimible por el Poder Ejecutivo, que así como se otorgó pudo legítimamente evitarse sin derecho alguno de los activos a reclamar su liquidación, no se trata de aumentos o incrementos salariales en su favor en los términos del artículo 71º de la Ley Nº 8732, de allí que se debió ser base de cálculo para la liquidación del haber jubilatorio vía reajuste por movilidad;
Que la norma de derecho público local que reglamentó en el orden provincial el derecho constitucional a la movilidad en el beneficio previsional, artículo 14º bis de la Constitución Nacional, es el citado artículo 71º, en el mismo se establece la base de cálculo del reajuste del haber la norma precisó que se produce automáticamente ante aumentos o incrementos salariales de los activos;
Que la norma no estableció una mención genérica de reajuste para cualquier alteración, mejora, aumento, adicional, asignación u otro rubro que implicare un aumento en el total de remuneraciones que tuviesen los activos, de allí que si se quisiese dar una

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/1/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha05/01/2004

Nro. de páginas70

Nro. de ediciones4787

Primera edición01/12/2003

Ultima edición15/07/2024

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