Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 30/9/2016

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEY PROVINCIAL
CRÉASE EN EL ÁMBITO Y COMPETENCIA DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA LEY I N 79 EL REGISTRO PÚBLICO

LEY I Nº 589
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1.- Créase en el ámbito y competencia de la Inspección General de Justicia Ley I N 79 antes Ley N 2076, el Registro Público, que tendrá las funciones y atribuciones resultantes de los artículos 320, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley General de Sociedades.
Artículo 2.- Pertenece al Registro Público la inscripción de:
La inscripción de las personas jurídicas privadas a que se refiere el artículo N 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto con relación a aquellas en que la Ley especial disponga lo contrario u otorgue la función a otra autoridad pública.
La inscripción de la modificación de los Estatutos Sociales o del Contrato Social, según corresponda, de las personas jurídicas privadas contempladas en el inciso 1, como también la disolución y liquidación de las mismas.
La inscripción de los contratos asociativos previstos Libro III, Título II, Capítulo 16, Secciones 1a., 2a., 3a., 4a. y 5a. del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones.
La inscripción de los contratos de fideicomiso previstos en el Libro I, Capítulo 30, Secciones 1a. a 3a. del Código Civil y Comercial de la Nación, sus modificaciones y extinciones, celebrados en la Provincia y los celebrados fuera de la Provincia pero que comprendan entre los bienes fideicometidos o, en su caso, adquiridos por el fideicomiso, bienes registrables ubicados dentro de la provincia y cuya inscripción esté prevista en registros públicos. Los fideicomisos testamentarios deberán inscribirse dentro del plazo de sesenta 60 días de haberse declarado válido o aprobado el testamento. Se encuentran exceptuados de la inscripción los fideicomisos financieros.
Las personas físicas obligadas a inscribirse de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación, y de aquellas que sin estar obligadas decidan inscribirse voluntariamente.

Viernes 30 de Septiembre de 2016

La designación de administradores y síndicos de las personas jurídicas privadas, sus renuncias, remociones y cesaciones.
La toma de razón de todo otro documento previsto en la Ley.
Artículo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley I N 79 antes Ley N 2076 será función de la Inspección General de Justicia individualizar y tomar razón de los libros previstos en los artículos 320, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en la Ley General de Sociedades N
19.550 y demás normas especiales, como así autorizar la sustitución por ordenadores y otros medios, y la conservación de documentos en la forma establecida por el artículo 329 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 61 de la Ley General de Sociedades, salvo disposición en contrario de otra norma.
Artículo 4.- Los libros previstos en los artículos 320, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en la Ley General de Sociedades y demás normas especiales, podrán ser habilitados con la intervención de escribano público de registro provincial, debiéndose observar lo siguiente:
Se labrará acta notarial en la que se dejará constancia de la persona que requiere la habilitación del libro, el carácter que inviste si fuere apoderado voluntario o representante estatutario o contractual en el caso de personas jurídicas y del instrumento que resulta la personería y de las facultades para el acto.
El o los libros que procede a habilitar serán individualizados por su denominación, número que deberá se correlativo y cantidad de folios, dejándose constancia de la habilitación en la primera hoja o folio del libro, con individualización del acto notarial a que refiere el apartado a, la fecha de habilitación, el tipo y número de libro y cantidad de folios, seguido de su firma y sello.
Al momento de la habilitación de cada tipo de libro deberá inutilizar del libro anterior a aquel que se habilita el último folio no utilizar, seguido de la fecha, su firma y sello.
Dentro de los diez 10 días hábiles de habilitado un libro deberá ponerlo en conocimiento de la Inspección General de Justicia a cuyo cargo está el Registro Público, informando y adjuntando, para su incorporación el legajo respectivo:
Copia fiel del acta notarial.
Los tipos y números de libros habilitados y la cantidad de folios de los mismos.
Con el alcance de declaración jurada, manifestar que ha dado cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del inciso b de este artículo.
Adjuntar el comprobante de pago de la tasa de servicio respectiva.
Si la Inspección General de Justicia advierte alguna omisión a lo previsto en los incisos precedentes de este artículo requerirá al escribano actuante que proceda a subsanar la misma lo que deberá efectuarlo dentro del plazo de cinco 5 días hábiles,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 30/9/2016

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha30/09/2016

Nro. de páginas29

Nro. de ediciones4347

Primera edición07/01/2004

Ultima edición03/07/2024

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