Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/12/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Viernes 19 de Diciembre de 2014

BOLETIN OFICIAL

bre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurrido cuatro 4 años en el primer caso y ocho 8 en el segundo, desde la fecha de producido el acto respectivo por parte del Tribunal Electoral.
Artículo 11.- Los partidos provinciales o municipales tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.

PAGINA 3

CAPITULO IVDe los Partidos Políticos Provinciales Artículo 17.- Para poder actuar como partido político provincial, las agrupaciones deberán solicitar tal reconocimiento ante el Tribunal Electoral, cumpliendo los requisitos del artículo 16.
CAPITULO VDisposiciones comunes a Partidos Provinciales y Municipales
Artículo 12.- Los partidos provinciales o municipales reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas, y números, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza.
Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta Ley establece en materia de nombres.

Artículo 18.- El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite, contendrá nombre y apellido, domicilio y matricula de los adherentes así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el Tribunal Electoral.

CAPITULO II Domicilio
Artículo 19.- Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige el artículo 16, el Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de quince 15 días.
El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por ciento del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente a la Provincia, considerando para ello el mínimo de afiliaciones requeridas en el artículo 16.

Artículo 13.- A los fines de esta Ley el domicilio electoral es el último anotado en el documento cívico.
CAPITULO III - De los Partidos Políticos Municipales Artículo 14º.- Los ciudadanos de las Municipalidades y de las Comisiones de Fomento, tienen el derecho de formar partidos políticos municipales.
Artículo 15.- Para que una agrupación municipal sea reconocida como partido político municipal, deberá solicitarlo al Tribunal Electoral. A tal efecto deberá presentar una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el Apoderado de dicha Asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma.
Artículo 16.- La solicitud establecida en el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

Artículo 20.- Dentro de los dos 2 meses de producido su reconocimiento, los partidos políticos deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral, los libros a que se refiere el artículo 35º.
Artículo 21.- Dentro de los tres 3 meses de producido el reconocimiento, las autoridades promotoras de los partidos políticos deberán convocar a elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de los mismos. El acta de la elección será remitida al Tribunal Electoral, dentro de los quince 15 días de realizada.
CAPITULO VI

Acta de fundación y constitución de la Agrupación, que acredite un número de afiliados superior al CUATRO POR MIL 4%o del total de inscriptos en el último registro oficial de electores de la Municipalidad o Comisión de Fomento correspondiente.
El número de afiliados, en ningún caso, podrá ser inferior de VEINTICINCO 25. En la misma se incluirá el nombre de la Agrupación y su domicilio legal.
Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política aprobadas por la Asamblea Constitutiva.
Acta de designación de autoridades promotoras.
Acta de designación de Apoderados.
Domicilio partidario.

- De Los Partidos de Distrito
Artículo 22: Las agrupaciones que hayan sido reconocidas como partidos políticos de distrito, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N 23.298 y sus modificatorias, por el Juez Federal con competencia electoral con jurisdicción Provincial, podrán actuar como partidos políticos provinciales, acreditando ante el tribunal electoral provincial el mencionado reconocimiento mediante testimonio o copia certificada de la resolución expedida por el Juzgado Federal.
Artículo 23: La presentación se efectuará en forma escrita, acompañando además:
Carta Orgánica y Bases de Acción Política.
Nómina de Autoridades.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/12/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha19/12/2014

Nro. de páginas23

Nro. de ediciones4352

Primera edición07/01/2004

Ultima edición11/07/2024

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