Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/12/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEY PROVINCIAL
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Viernes 19 de Diciembre de 2014

no afiliados a la agrupación política que los postula;
posibilidad ésta que deberá establecerse expresamente en la Carta Orgánica o Ley Fundamental respectiva, que regle la organización y funcionamiento de la entidad.
Artículo 6º.- Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho privado, todas aquellas agrupaciones que persiguiendo fines políticos, cumplan con lo prescripto en el artículo 29, y no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como partidos políticos provinciales o municipales.

LEY XII Nº 09
TITULO IIDE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
Disposiciones Generales Artículo 1º.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos provinciales y municipales en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las disposiciones prescriptas en la presente Ley, las cuales son de orden público.
Artículo 2º.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos, como asimismo el de formar partidos políticos bajo la organización y funcionamiento democráticos.
Se garantiza la libre actividad que incluye la de desarrollar propaganda y proselitismo de los partidos que se hayan adecuado a las exigencias prescriptas en esta Ley Orgánica.
El Tribunal Electoral Provincial será la autoridad de aplicación de la presente Ley y el control de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones.
La conformación, integración y funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial se regula a través de la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Artículo 3º.- Los partidos políticos provinciales y municipales que se reconozcan como tales, tendrán personalidad jurídico-política. Serán además personas de derecho privado.
Artículo 4º.- Los partidos políticos provinciales podrán integrar alianzas. A tal efecto deberán cumplir lo preceptuado en el Título II, Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 5º.- A los partidos políticos provinciales y municipales, debidamente reconocidos, les compete la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Pudiendo presentar candidatura de ciudadanos
CAPITULO IDel Nombre y demás Atributos Artículo 7.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido político provincial, municipal o confederación. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Artículo 8.- La denominación partido o partido municipal podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales.
La adopción del nombre, símbolo, emblema y número, o su cambio o modificación se formulará mediante resolución del Tribunal Electoral Provincial.
El nombre, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral Provincial.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos políticos y la publicación por tres días en el Boletín Oficial con la denominación y la fecha en que fuese adoptada a los efectos de la oposición que pudiere formular otro partido político.
Los partidos políticos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el Tribunal Electoral Provincial resuelva de manera definitiva en audiencia. La oposición deberá plantearse dentro del término de cinco días de la última publicación o la constancia de notificación correspondiente.
La audiencia se fijará dentro de los diez días de vencido el plazo antes mencionado.
Artículo 9.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni las expresiones argentino, nacional, provincial, internacional, ni sus derivados, ni palabras que exterioricen antagonismo raciales, de clases, religiosas o conduzcan a provocarlos. Deberán distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 10.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido provincial o municipal, o fuere declarado extinguido, su nom-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/12/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha19/12/2014

Nro. de páginas23

Nro. de ediciones4367

Primera edición07/01/2004

Ultima edición01/08/2024

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