Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 18/7/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 4

BOLETIN OFICIAL

de los establecimientos y/o eventos, en el marco de la presente y no sean contrarias a la ley y a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para los concurrentes o que los coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores o que impliquen agravios de cualquier modo que fuese, tanto físico como morales;
d Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la legislación vigente;
e Comprobar, solicitando la exhibición de un documento oficial de identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de edad resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se trate;
f Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas de seguridad fijadas por la legislación vigente;
g En caso de ser necesario, y dentro de sus posibilidades deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales;
h Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad;
i Poseer durante la jornada de trabajo el carnet profesional al que hace alusión el artículo 13, que acredite la habilitación para trabajar, debiendo exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad pública;
j Desarrollar tareas exhibiendo permanentemente y en forma visible sin que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, a la que alude el artículo 14. La misma se colocará a la altura del pecho sobre el lado izquierdo;
k El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia realizará su trabajo en los accesos e interior de los lugares de entretenimiento, ya sean privados o públicos dados en concesión.
l Requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes, el concurso de la autoridad policial o de los organismos de seguridad, para preservar el orden y la integridad de los mismos.
Capítulo II
Prohibiciones Artículo 10. - El personal de control de admisión y permanencia tiene prohibido:
a Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos, sociales y gremiales de los concurrentes;
b Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fuere;
c Dar a conocer a terceros información de la que
Viernes 18 de Julio de 2014

tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionados con éstos;
d Prestar servicios sin la respectiva habilitación expedida por la autoridad de aplicación;
e Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;
f Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes.
TITULO V
Impedimentos de admisión y permanencia Artículo 11. - El personal de control podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos:
a Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes; b Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; c Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; d Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal; e En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento; f Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación; g Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local; h Cuando sean menores de dieciocho 18 años, cuando esa edad sea obligatoria según la ley.
TITULO VI
Habilitación del personal de control de admisión y permanencia.
Creación del registro. Categorías.
Capacitación Artículo 12. - Las personas que reúnan los requisitos detallados en el artículo T y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 8o en la presente ley, serán habilitadas por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia. A tal efecto, el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Educación, creará un registro único público donde incorporará y registrará aquellas personas habilitadas.
Artículo 13. - La acreditación de la habilitación se hará mediante la expedición de un carnet profesional,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 18/7/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha18/07/2014

Nro. de páginas42

Nro. de ediciones4349

Primera edición07/01/2004

Ultima edición05/07/2024

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