Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 27/5/2013

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Lunes 27 de Mayo de 2013

BOLETIN OFICIAL

CONSIDERANDO:
Que la Ley VII N 62 obliga a las empresas que presten cualquier servicio o provean servicios públicos a título oneroso dentro de la provincia -y que tengan más de mil 1.000 clientes, asociados, abonados, usuarios o cualquier otra denominación que implique relación comerciala contar con oficinas de atención al público en su ámbito territorial, y a poseer personal y equipos apropiados para la reparación de los reclamos;
Que igual requerimiento tienen las empresas cuando dentro de una ciudad o localidad de la Provincia, tengas más de quinientos 500 clientes, asociados, abonados, usuarios o cualquier otra denominación que implique relación comercial;
Que el artículo 3º de la Ley VII N 62 faculta al Poder Ejecutivo a establecer las sanciones por su incumplimiento;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 155 inciso 1 de la Constitución Provincial;
Que ha tomado intervención el Asesor General de Gobierno;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut
D E C R E TA :
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley VII N 62 que, como Anexo A forma parte integrante del presente Decreto.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete. Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, y cumplido ARCHÍVESE.Dr. MARTIN BUZZI
CARLOS TOMAS ELICECHE
ANEXO A
Artículo 1º.- La Dirección General de Defensa y Protección de los Consumidores, dependiente de la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut, será la autoridad de aplicación de la Ley VII N 62.
Artículo 2.- Las empresas alcanzadas por el presente Decreto estarán obligadas a brindar en forma cuatrimestral a la Autoridad de Aplicación información respecto de la cantidad de clientes, asociados, abonados, usuarios o cualquier otra denominación que implique relación comercial.
Articulo 3.- La información solicitada deberá entregarse en la Dirección General de Defensa y Protección de los Consumidores, ubicada en Belgrano N 470
de la ciudad de Rawson, o en el lugar que a posteriori lo reemplace como sede principal.
Artículo 4.- Verificado el incumplimiento de las disposiciones contenidas la Ley VII N 62, la autoridad de aplicación podrá aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso, las siguientes sanciones:

PAGINA 3

a Apercibimiento.
b Multa de PESOS CIEN $ 100 a PESOS CINCO
MILLONES $ 5.000.000.
c Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA
30 días.
e Suspensión de hasta CINCO 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación del lugar donde se cometió a infracción. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente régimen se asignará en la forma prevista por el artículo 15 de la Ley VII N 22.
Artículo 5.- En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO 5 años.
Artículo 6.- Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la Ley VII N 62
prescribirán en el término de TRES 3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

PODER EJECUTIVO: Desígnase Subsecretaria de Planificación y Capacitación del Ministerio de Salud.
Dto. Nº 570/13.
Rawson, 20 de Mayo de 2013.
VISTO:
El Expediente N 2746/13-M.S-, y el Artículo N 155
- Inciso 3 de la Constitución Provincial; y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 27/5/2013

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha27/05/2013

Nro. de páginas29

Nro. de ediciones4368

Primera edición07/01/2004

Ultima edición02/08/2024

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