Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/7/2011

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Martes 19 de Julio de 2011

BOLETIN OFICIAL

ta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22º de la presente Ley.
En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de veinte 20
Jus, para el abogado de cada parte.
Artículo 6º.- Sustitúyase el Artículo 32º de la LEY
XIII Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Incidentes.
Artículo 32º.- En los incidentes, el honorario se regulará entre el DIEZ POR CIENTO 10% y el VEINTE
POR CIENTO 20% de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a ocho 8 Jus.
Si se tratare de simples incidencias, se aplicará la tercera parte de la escala y mínimo indicados.
Artículo 7º.- Sustitúyase el Artículo 35º de la LEY
XIII Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Habeas Corpus, Habeas Data, Amparo y Extradición.
Artículo 35º.- En los procesos por Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo y Extradición, el honorario no podrá ser inferior a treinta 30 Jus.
Artículo 8º.- Sustitúyase el Artículo 44º de la LEY
XIII Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Procesos Penales.
Artículo 44º.- Etapas.
Los procesos penales se consideran divididos en cuatro etapas: la primera desde la apertura de la Investigación Penal Preparatoria incluidos los criterios de oportunidad, juicio abreviado y/o suspensión del juicio a prueba, hasta la audiencia prevista en el artículo 274
del CPPCH; la segunda desde esta última, hasta la audiencia preliminar del artículo 295 de la norma de rito, la tercera desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral incluida la sentencia. La cuarta etapa corresponde a las instancias de impugnación, incidencias y remedios recursivos.
Artículo 9º: Sustitúyase el Artículo 45º de la LEY XIII
Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Montos.
Artículo 45º.- En las causas regidas por el Código Procesal Penal, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios se fijarán conforme las pautas y escalas de los artículos 5º y 6º de esta Ley. En su defecto, se tendrán en cuenta la importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

PAGINA 3

Artículo 10: Sustitúyase el Artículo 46 de la LEY XIII
Nº 4 Antes Ley 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Regulación.
Artículo 46º.- En toda sentencia definitiva o resolución interlocutoria deberán regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, aun cuando no mediare petición expresa. No podrá ser diferida la regulación para oportunidad posterior, bajo pena de nulidad. El auto regulatorio deberá ser fundado no siendo suficiente la mera cita de artículos de la presente Ley.
En los casos del artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, la Alzada al resolver el recurso deberá regular la totalidad de los honorarios devengados hasta esa instancia, inclusive.
En los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el tribunal deberá efectuar la regulación en términos porcentuales, con sujeción a los artículos 6º y 18º de la presente ley.
Artículo 11: Sustitúyase el Artículo 49º de la LEY XIII
Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Acción Judicial.
Artículo 49º.- Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los diez 10 días de quedar firme el auto regulatorio, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente. A tal fin, el cliente deberá ser notificado del auto o sentencia que contenga la regulación, naciendo a su favor el derecho a recurrir el acto conforme al artículo 48º; independientemente de lo que se hubiera actuado hasta ese momento con respecto a los honorarios de su abogado.
El presente artículo es de aplicación a la regulación de honorarios de los peritos o consultores, cuando los mismos persigan el cobro de quien no fue condenado en costas en el proceso de que se trate.
Artículo 12º.- Sustitúyase el Artículo 50º de la LEY
XIII Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Pago del Honorario.
Artículo 50º.- En el caso del segundo párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los diez 10
días, contados a partir de haber quedado firme a su respecto la regulación de honorarios de su abogado, previo cumplimiento de lo establecido en los dos artículos precedentes, según corresponda.
La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Artículo 13º.- Sustitúyase el Artículo 58 de la LEY
XIII Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Consultas, Estudios y Proyectos.
Artículo 58º.- Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/7/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha19/07/2011

Nro. de páginas41

Nro. de ediciones4369

Primera edición07/01/2004

Ultima edición05/08/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Julio 2011>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31