Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/7/2011

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEY PROVINCIAL
SUSTITUYENSE ARTÍCULOS DE LA LEY XIII Nº 4
ANTES LEY Nº 2.200, REFERIDA AL RÉGIMEN ARANCELARIO PARA EL SERVICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES.

LEY XIII Nº 15
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo 2º de la LEY XIII
Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Ámbito personal.
Artículo 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto los siguientes casos:
a respecto de los asuntos cuya materia fuera ajena a aquella relación;
b si hubiere expresamente acuerdo en contrario;
c cuando mediare condena en costas de otra de las partes intervinientes en el proceso.
Artículo 2º.- Incorpórase como Artículo 6º bis de la LEY XIII Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el siguiente:
Unidad de Medida Arancelaria.
Artículo 6º bis.- Unidad de Medida Arancelaria.
Créase con la denominación Jus la unidad de medida del honorario profesional del Abogado, que representará el uno con doscientos sesenta y cinco por ciento 1,265% de la remuneración total asignada al cargo de Juez de Cámara de la Provincia del Chubut, entendiéndose por tal, la suma resultante de los rubros:
básico, bonificación por funcionalidad y suma fija Ley I Nº 378 antes Ley Nº 5818 cualquiera fuere su denominación, y cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut suministrará mensualmente el valor resultante, informando a los Colegios Públicos de Abogados, las variaciones salariales de que fueran pasibles los índices de cálculo. Todo ello, sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes.
Artículo 3º.- Sustitúyase el Artículo 7º de la LEY XIII
Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Martes 19 de Julio de 2011

Mínimos.
Artículo 7º.- Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados, tendrán un mínimo de veinte 20
Jus en los procesos de conocimiento, ocho 8 Jus por cada etapa de los procesos especiales del artículo 40, cuatro 4 Jus en los ejecutivos por cada etapa y quince 15 Jus en los juicios voluntarios.
Cuando se tratare de procesos de índole penal, y se apliquen criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba y/o juicio abreviado la regulación mínima será de veinte 20 Jus. La regulación de los honorarios deberá realizarse cuando se dicte la resolución que otorga el beneficio. En los procesos que conlleven pena privativa de libertad inferior a seis años, los honorarios mínimos serán de cuarenta 40 Jus y en los demás procesos penales de sesenta 60 Jus.
Cuando se superen los mínimos establecidos anteriormente, el juez deberá fijar montos superiores, basando la regulación en los parámetros establecidos en el artículo 5º y 6º de la presente ley.
Sean cuales fueren las etapas cumplidas y en cualquier instancia que corresponda, en ningún juicio o incidente, el juez podrá regular una suma inferior a ocho 8 Jus, al igual que las expresadas en los párrafos anteriores.
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley.
Artículo 4º.- Sustitúyase el Artículo 26º de la LEY
XIII Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Medidas Precautorias Artículo 26º.- En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el TREINTA
Y TRES POR CIENTO 33% de las pautas del Artículo 7º, primera parte, no pudiendo ser inferior a ocho 8
Jus.
Artículo 5º.- Sustitúyase el Artículo 29º de la LEY
XIII Nº 4 Antes Ley Nº 2.200 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Derecho de Familia.
Artículo 29º.- En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 5º. Fíjese para la etapa prejudicial de avenimiento prevista en la Ley III Nº 21
antes Ley Nº 4.347, como honorario mínimo ocho 8
Jus. Cuando existiera acuerdo con respecto al rubro alimentos cuota alimentaria se determinará en la forma prevista por el artículo 24º de la presente ley.
Para el caso de homologación judicial de los acuerdos celebrados en forma privada deberá fijarse un monto no inferior a ocho 8 Jus, para cada abogado interviniente.
Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales se tendrá en cuen-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/7/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha19/07/2011

Nro. de páginas41

Nro. de ediciones4369

Primera edición07/01/2004

Ultima edición05/08/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Julio 2011>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31