Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 5/6/2006

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Lunes 5 de Junio de 2006

BOLETIN OFICIAL

le asigna, delegar en los Directores, Jefes de Departamento y de Receptoría, las funciones y facultades siguientes:
a Recibir y verificar las Declaraciones Juradas, de conformidad con el Artículo 24 del Código Fiscal.
b Determinar las obligaciones fiscales, de conformidad con los Artículos 24, 25, 26 y 26.2º del Código Fiscal.
c Ejercer las facultades indicadas en los incisos 1
a 13 del Artículo 9.1 del Código Fiscal.
d Practicar la instrucción de pagos prevista en el Artículo 40 del Código Fiscal.
e Disponer la instrucción del sumario establecido en el Artículo 35 del Código Fiscal.
f Dictar las resoluciones aplicando multas por infracciones, de conformidad con los Artículos 29, 30 y 31 del Código Fiscal.
g Ordenar las notificaciones pertinentes.
h Evacuar los informes en el marco del Artículo 69
del Código Fiscal.
El Director no podrá delegar las facultades de:
i Remitir intereses con carácter general establecidos en el Artículo 28 del Código Fiscal.
j Eximir de la multa por omisión a que se refiere el último párrafo del Artículo 33.1 del Código Fiscal.
k Conceder las prórrogas y facilidades de pago prescriptas por el Artículo 42 del Código Fiscal.
l Resolver los recursos de reconsideración a que se refiere el Artículo 46 del Código Fiscal.
m Resolver la procedencia de los recursos de apelación o de nulidad y apelación establecidos en el Artículo 47 del Código Fiscal.
n Contestar los fundamentos del apelante en los recursos de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público normados en el Artículo 52 del Código Fiscal.
o Resolver las demandas de repetición y disponer la devolución o la acreditación de sumas cobradas de más según lo establecido en los Artículos 45 y 55 del Código Fiscal.
p Ejercer las facultades del inciso 14 del Artículo 9.1 del Código Fiscal.
Sin perjuicio de la delegación que efectuará, el Director General de Rentas podrá avocarse al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Los Directores, jefes de Departamentos o Receptorías, no podrán, a su vez, delegar en otros las funciones y facultades delegadas por el Director General de Rentas.
En caso de ausencia o imposibilidad de aquéllos, ejercerán las facultades y funciones delegadas, sin necesidad de nueva delegación, los reemplazantes naturales designados por la norma legal correspondiente.
Artículo 9.1: Sin reglamentar Artículo 10: Sin reglamentar Artículo 11: todos los sujetos que están obligados a pagar la deuda fiscal propia o ajena, excepto los agentes de retención y percepción, deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el gravamen correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes
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representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incisos del Artículo 11.1, a menos que alguno de ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores.
La Dirección General de Rentas está facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, así como también informes relativos a exenciones tributarias.
La obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración.
Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquéllos, son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar.
El cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquél, cuando lo requiriese La Dirección General de Rentas.
Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los gravámenes correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.
Las declaraciones juradas serán firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin y se volcarán en formularios oficiales, con duplicados para el interesado.
Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlos confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
Artículo 11.1: Sin reglamentar Artículo 12: Sin reglamentar Artículo 12.1: La extensión de solidaridad prevista en el inciso 2 del artículo 12.1 del Código Fiscal se limitará al síndico de la quiebra que tenga la administración según lo establecido en el Artículo 109 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Quedan comprendidos en el inciso 4 del artículo 12.1 del Código Fiscal tanto los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.
Artículo 13: Sin reglamentar Artículo 14: Sin reglamentar Artículo 15: Sin reglamentar Artículo 16: La Dirección General de Rentas podrá considerar como domicilio fiscal, a los efectos de la aplicación de una obligación fiscal, el que se haya determinado como tal a los efectos de otra obligación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 5/6/2006

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha05/06/2006

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones4345

Primera edición07/01/2004

Ultima edición01/07/2024

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